Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC7680-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-01841-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Félix Joaquín Valencia Gil contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la referida persona frente al mencionado estrado.
1. ANTECEDENTES
1. El peticionario impulsa la presente actuación porque, en su sentir, el convocado inobservó el fallo de 27 de julio de 2016, mediante el cual esta Corte le concedió el amparo reclamado.
2. Para sustentar su reproche, el solicitante manifiesta que en el ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Granbanco S.A., el Juez Once Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 17 de enero de 2008, desestimó las excepciones propuestas por el demandado, aquí querellante, ordenando la venta en pública subasta de los bienes cautelados, previo su avalúo. Dicha decisión fue confirmada el 30 de enero de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
No obstante, el actor solicitó la terminación del litigio por ausencia de reestructuración del crédito para vivienda otrora pactado en UPAC, enfatizando allí que Davivienda S.A., entidad con quien suscribió la deuda originalmente, había confesado en la tutela primigenia que “(…) el crédito no [había sido] objeto de alivio (sic) (…)”.
Para contrarrestar lo anterior, el petente formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero denegado y el segundo rechazado por improcedente el 5 de julio del corriente año.
Por considerar que la determinación antelada desconocía no solo la norma de vivienda ejúsdem, sino también la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “(…) especialmente el fallo SU-813 de 2007 (…)”, el ahora quejoso, interpuso acción de amparo.
Esta Corte concedió la salvaguarda pretendida el 27 de julio de 2016 y, en consecuencia, conminó al señalado juzgador dejar sin efecto la citada providencia y resolver, nuevamente, examinando la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito “(…) como requisito para adelantar la ejecución (…)”.
No obstante lo anterior, aduce el incidentante que el citado no acató el amparo, pues omitió finiquitar el compulsivo, emitiendo otro proveído requiriendo al ejecutante “(…) para que dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación del presente auto, acredite en legal forma la reestructuración de la obligación que aquí se ejecuta, so pena de dar por terminado el proceso tal y como lo establece la normatividad (…)” (fls. 1 a 2).
3. Pide, por tanto, se disponga el cumplimiento de la sentencia de 27 de julio de 2016.
4. Por auto de 5 de octubre de 2016, se puso en conocimiento del incidentado el escrito contentivo del desacato y se le exhortó para que informara sobre la observancia del fallo de tutela en mención (fl. 13).
5. El Juez convocado remitió copia del proveído por el cual dio alcance a lo resuelto por esta Sala de Casación Civil, consignando allí “(…) las razones fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta (…) para dar cumplimiento al mismo (…)” (fl. 17).
6. Por no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a decidir lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura jurídica del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.
2. El presente caso se circunscribe a determinar si la orden de amparo impartida por esta Sala en la sentencia de 27 de julio de 2016, dentro del resguardo incoado por Félix Joaquín Valencia Gil frente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, fue desobedecida.
Memórese, en dicho pronunciamiento se le impuso al querellado que “(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo, dej[ara] sin efecto el proveído de 5 de octubre de 2016, y proce[diera] a resolver nuevamente la reposición contra el auto de 5 de mayo del corriente año, teniendo en cuenta los aspectos en esta providencia (…)”, esto es, examinar lo relacionado con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en el juicio, como requisito para adelantar la ejecución (fls. 8 a 13, cdno. 1).
Los lineamientos a los cuales se refirió la Corte en el mandato transcrito se relacionaron, puntualmente, con la obligación de concretar la existencia de la reestructuración de la acreencia hipotecaria motivo de ejecución, y de no haberse realizado, dar curso a la terminación del proceso.
Sobre el tópico, se indicó:
“(…) [N]o debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, estableció el derecho a la reestructuración en favor de los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados (…)”.
“Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su importancia constitucional. De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y la ausencia impida adelantar el cobro (…)”.
3. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato al mandato del juez de tutela, es menester realizar una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden1.
De la revisión de las pruebas allegadas se colige que el juez incidentado, enterado del proveído tutelar, procedió a dejar sin efecto el pronunciamiento de 5 de julio de 2015, y a dictar el auto ahora acusado (fls. 27 a 28).
En dicha decisión, resaltó que la reestructuración es una obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados.
De ese modo, destacó que al revisar el plenario, no se hallaba probado por el banco ejecutante la existencia del anotado requisito, empero, como la acreencia había sido cedida a una persona natural, quien hoy ostenta la titularidad de la misma, se le otorgó a ésta un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de ese proveído,
“(…) [para] que acredite en legal forma la reestructuración de la obligación que aquí se ejecuta, so pena de dar por terminado el proceso tal y como lo establece la normatividad anteriormente mencionada (…)”.
4. Así las cosas, no se encuentra en la actuación del funcionario incidentado rebeldía alguna respecto de la orden tutelar, pues, como acaba de verse, la obedeció, esto es, se pronunció suficientemente sobre “(…) la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en el juicio (…)”, y al estimar que el nuevo cesionario, al concurrir al pleito, debía demostrar la reestructuración, le concedió un plazo de 30 días para ello, so pena de finiquitar el asunto.
Por tanto, independiente de prohijar o no lo resuelto, emerge claro que la autoridad denunciada atendió lo decidido por esta Corte en sede constitucional.
5. Es pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención del acusado hubiese sido la de desobedecer el fallo constitucional, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.
Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.
Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte Constitucional:
“(…) [E]l desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”2.
El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
Para la Sala no se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos ni subjetivos para imponer sanción alguna por desacato a la orden constitucional de tutela. Al margen de la discrepancia conceptual que pueda revestir para esta Corte la providencia del juez accionado, ha de observarse que el punto de su presunta desobediencia se encuentra dentro del marco jurídico de apreciación de los medios de convicción obrantes en el asunto, y en esta materia, los jueces de la República gozan de una discreta libertad, vértice, donde con mayor rigor se impone la autonomía judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin que se predique de modo alguno la arbitrariedad o la prevalencia del sistema de la íntima convicción.
6. Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2015, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a Denis Orlando Sissa Daza, en su condición de Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
22. Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.