ATC7680-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC7680-2016  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2016-01841-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

  

Decide  la Corte el incidente de desacato formulado por Félix  Joaquín Valencia Gil contra el  Juzgado  Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por la referida  persona frente al mencionado estrado.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.        El  peticionario impulsa la presente actuación porque, en su  sentir, el convocado inobservó el fallo de 27 de julio de  2016, mediante el cual esta Corte le concedió el amparo  reclamado.  

  

2.        Para  sustentar su reproche, el solicitante manifiesta que en el ejecutivo  hipotecario promovido en su contra por Granbanco  S.A.,  el Juez  Once Civil del Circuito de Bogotá mediante  sentencia de 17 de enero de 2008, desestimó las excepciones  propuestas por el demandado, aquí querellante, ordenando la  venta en pública subasta de los bienes cautelados, previo su  avalúo. Dicha decisión fue confirmada el 30 de enero de  2009 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

  

No  obstante, el actor solicitó la terminación del litigio  por ausencia de reestructuración del crédito para  vivienda otrora pactado en UPAC, enfatizando allí que  Davivienda S.A., entidad con quien suscribió la deuda  originalmente, había confesado en la tutela primigenia que  “(…) el  crédito no [había sido] objeto de alivio (sic) (…)”.  

  

  

Para  contrarrestar lo anterior, el petente formuló recurso de  reposición y en subsidio apelación, el primero denegado  y el segundo rechazado por improcedente el 5 de julio del corriente  año.  

  

Por  considerar que la determinación antelada desconocía no  solo la norma de vivienda ejúsdem,  sino también la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  “(…) especialmente  el fallo SU-813 de 2007  (…)”, el ahora quejoso, interpuso acción de  amparo.  

  

Esta  Corte concedió la salvaguarda pretendida el 27  de julio de 2016  y, en consecuencia, conminó al señalado juzgador dejar  sin efecto la citada providencia y resolver,  nuevamente, examinando la temática relacionada con la  exigencia de reestructurar el crédito “(…) como  requisito para adelantar la ejecución (…)”.  

  

No  obstante lo anterior, aduce el  incidentante que el citado no acató el amparo, pues omitió  finiquitar el compulsivo, emitiendo otro proveído requiriendo  al ejecutante “(…) para  que dentro del término de 30 días contados a partir de  la notificación del presente auto, acredite en legal forma la  reestructuración de la obligación que aquí se  ejecuta, so pena de dar por terminado el proceso tal y como lo  establece la normatividad (…)”  (fls. 1 a 2).  

  

3.        Pide, por  tanto, se disponga el cumplimiento de la sentencia de 27 de julio  de 2016.  

  

4.        Por  auto de 5  de octubre de 2016, se puso en conocimiento del incidentado el  escrito contentivo del desacato y se le exhortó para que  informara sobre la observancia del fallo de tutela en mención  (fl. 13).  

  

5.        El  Juez  convocado remitió copia del proveído por el cual dio  alcance a lo resuelto por esta Sala de Casación Civil,  consignando allí “(…) las  razones fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta (…)  para dar cumplimiento al mismo (…)”  (fl. 17).  

  

6.        Por  no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes  para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a  decidir lo pertinente.  

  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.  La  figura jurídica del desacato contemplada en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual  dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a  las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los  derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección  constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si  no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el  cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación  de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías  superiores amparadas.  

  

2.        El  presente caso se circunscribe a determinar si la  orden de amparo impartida por esta Sala en la sentencia de 27  de julio  de 2016, dentro del resguardo incoado por Félix Joaquín  Valencia Gil frente  al Juzgado  Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, fue  desobedecida.  

  

Memórese,  en dicho pronunciamiento se le impuso al querellado que “(…)  en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de ese fallo, dej[ara]  sin efecto el proveído de 5 de octubre de 2016, y proce[diera]  a resolver nuevamente la reposición contra el auto de 5 de  mayo del corriente año, teniendo en cuenta los aspectos en  esta providencia (…)”,  esto es, examinar  lo relacionado con la exigencia de reestructurar el crédito  cobrado en el juicio, como requisito para adelantar la ejecución  (fls.  8 a 13, cdno. 1).  

  

Los lineamientos a  los cuales se refirió la Corte en el mandato transcrito se  relacionaron, puntualmente, con la obligación de concretar la  existencia de la reestructuración de la acreencia hipotecaria  motivo de ejecución, y de no haberse realizado, dar curso a la  terminación del proceso.  

  

Sobre el tópico,  se indicó:  

  

“(…)  [N]o  debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999,  estableció el derecho a la reestructuración en favor de  los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de  vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga  convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados  (…)”.  

  

“Por  tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor,  mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su  importancia constitucional. De ese modo, el propósito de  diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de  la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias  concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y  masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración  para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y la  ausencia impida adelantar el cobro (…)”.  

  

3.        La  jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para  establecer si existió o no desacato al mandato del juez de  tutela, es menester realizar una comparación entre lo resuelto  en el fallo y la supuesta omisión endilgada al destinatario de  la orden1.  

  

De la revisión  de las pruebas allegadas se colige que el juez incidentado, enterado  del proveído tutelar, procedió a dejar sin efecto el  pronunciamiento de 5 de julio de 2015, y a dictar el auto ahora  acusado (fls. 27 a 28).  

  

En dicha decisión,  resaltó que la reestructuración es una obligación  de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las  reales capacidades económicas de los obligados.  

  

De ese modo,  destacó que al revisar el plenario, no se hallaba probado por  el banco ejecutante la existencia del anotado requisito, empero, como  la acreencia había sido cedida a una persona natural, quien  hoy ostenta la titularidad de la misma, se le otorgó a ésta  un término de treinta (30) días contados a partir de la  notificación de ese proveído,  

  

“(…) [para]  que acredite en legal forma la reestructuración de la  obligación que aquí se ejecuta, so pena de dar por  terminado el proceso tal y como lo establece la normatividad  anteriormente mencionada (…)”.  

  

  

4.        Así las  cosas, no se encuentra en la actuación del  funcionario  incidentado  rebeldía  alguna respecto  de  la  orden  tutelar, pues, como acaba de verse, la  obedeció,  esto es, se pronunció  suficientemente  sobre  “(…) la  temática relacionada con la exigencia de reestructurar el  crédito cobrado en el juicio  (…)”,  y al estimar que el nuevo cesionario, al concurrir al pleito, debía  demostrar la reestructuración, le concedió un plazo de  30 días para ello, so  pena  de finiquitar el asunto.  

  

Por tanto,  independiente de prohijar o no lo resuelto, emerge claro que la  autoridad denunciada atendió lo decidido por esta Corte  en sede constitucional.  

5.        Es  pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo no se  observa que la intención del acusado hubiese sido la de  desobedecer el fallo constitucional, es decir, su patente  responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta  endilgada.  

  

Téngase  en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar  comportamientos debidamente probados sino también los aspectos  subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no  puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni debe olvidarse, que  la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla  asiento en nuestro ordenamiento.  

  

Sobre ese aspecto,  ha considerado la Corte Constitucional:  

  

“(…)  [E]l  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”2.  

  

  

El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden  judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la  deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la  legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe  interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  

  

  

Para  la Sala no se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos ni  subjetivos para imponer sanción alguna por desacato a la orden  constitucional de tutela. Al margen de la discrepancia conceptual que  pueda revestir para esta Corte la providencia del juez accionado, ha  de observarse que el punto de su presunta desobediencia se encuentra  dentro del marco jurídico de apreciación de los medios  de convicción obrantes en el asunto, y en esta materia, los  jueces de la República gozan de una discreta libertad,  vértice, donde con mayor rigor se impone la autonomía  judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin  que se predique de modo alguno la arbitrariedad o la prevalencia del  sistema de la íntima convicción.  

  

6.        Desde  esa perspectiva,  existiendo  evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela  de 11  de noviembre de 2015,  se  torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DISPONER que  no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, a Denis Orlando Sissa Daza, en su  condición de Juez  Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1CSJ.          Civil. Autos          de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.          7600122210002013-00013-01,          entre otras.  

22.          Corte          Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *