Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC7681-2016
Radicación n° 05001-22-03-000-2016-00693-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por María Rubi Bonilla Ríos contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, el Departamento Administrativo para la Prosperidad -DPS y el Instituto Social de Vivienda y Habitad de Medellín -ISVIMED; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la «vivienda digna» y al «mínimo vital», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicitó se ordene «realizar los trámites pertinentes que [le] garantice el acceso a una vivienda digna priorizando la asignación del subsidio… en especie» (folios 1 a 13, cuaderno 1).
2. Como fundamento de su pretensión manifestó, en síntesis, que:
2.1. El Instituto Social de Vivienda y Habitad de Medellín –ISVIMED, en respuesta a su solicitud de subsidio de vivienda en su condición de desplazada, le indicó que dicha asignación debe ser otorgada a través de FONVIVIENDA.
2.2. El 30 de diciembre de 2015 radicó petición al Fondo Nacional de Vivienda con el fin de que su asignación de subsidio nacional fuera preferente, habida cuenta de que es «desplazada, adulta mayor y no… cuent[a] con red social de apoyo».
2.3. Sostuvo que en cumplimiento al fallo de tutela de 2 de mayo de 2016, FONVIVIENDA dio respuesta a su pedimento, en la que señaló que «su hogar no se ha postulado a ninguna convocatoria… para personas en situación de desplazamiento», agregó que le «corresponde al DPS la selección de los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie».
2.4. Relató que pese a la contestación dada por FONVIVIENDA, dicha entidad no ha remitido por competencia su «solicitud de priorización» al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, conforme a la ley 1755 de 2015.
3. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien la admitió el 12 de septiembre último, ordenando la notificación de las accionadas, concediéndoles término para que ejercieran el derecho a la defensa (folio 31).
4. Las accionadas en respuesta al escrito de tutela manifestaron:
4.1. El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED sostuvo que la acción tuitiva es temeraria, en consideración a que sobre los mismos hechos hubo pronunciamiento por parte del Juzgado Penal del Circuito de Envigado con radicado 2016-00099-00 (folios 42 44).
4.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- señaló que revisado el sistema de gestión documental no encuentra ninguna petición radicada por la accionante, no obstante, advirtió que FONVIVIENDA es la entidad encargada de la asignación de los subsidios de vivienda, a más que la condición de desplazada no es suficiente para acceder a ese beneficio, pues debe cumplir con los requisitos establecidos para tal fin (folios 69 a 79).
4.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que la salvaguarda es temeraria, pues frente a los hechos hubo pronunciamiento del Juzgado Penal del Circuito de Envigado, por lo que existe cosa juzgada; añadió, que lo pertinente para el cumplimiento de la orden dada allí es la solicitud de apertura del incidente de desacato (folios 101 a 103).
4.4. El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- tras referir sus funciones, aseveró que consultado el sistema de información, no se encuentra que la accionante o su núcleo familiar se hayan postulado a las convocatorias realizadas por esa entidad, tampoco están habilitados por el DPS como potenciales beneficiarios del subsidio familiar (folios 118 a 121).
5. En fallo de 7 de septiembre de 2016 el a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que lo pretendido por la gestora corresponde a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela contra FONVIVIENDA, emitido por el Juez Penal del Circuito de Envigado; argumentó que la actora «debe ponerl[o] en conocimiento ante del mismo juez que la profirió…, no siendo viable la formulación de una nueva acción de tutela para tal fin» (folios 88 a 97).
6. Tras ser impugnada la sentencia se remitieron las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(C.C. A 257/96)
Es por ello que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:
…los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.(CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01; reiterado en ATC, 7 abr. 2016, rad. 00035-01)
2. Ahora bien, la atribución de competencia, en materia de amparo constitucional, se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
De modo que no resulta procesalmente admisible el argumento según el cual la referida normatividad solo estableció reglas para el reparto, pues este último presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin competencia.
A partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.
3. El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2
El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.
4. De los documentos aportados con el libelo genitor y las respuestas allegadas, emerge que el reclamo bajo estudio no involucra al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ni al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, dado que frente a estos no se propone una queja concreta, además de no ser los encargados de atender las súplicas, de donde se tiene que su vinculación es aparente.
Sobre este tópico, se ha predicado:
…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, reiterado en ATC1250 de 12 de marzo de 2015).
5. La queja constitucional atañe únicamente a las restantes entidades accionadas, pues considera la promotora que no han «priorizado» su asignación del subsidio de vivienda, además que la respuesta dada a sus peticiones fue incompleta, pues ISVIMED y FONVIVIENDA le indicaron no ser los encargados para resolver lo pretendido por la inconforme, pero no remitieron la solicitud al competente, conforme lo establece la Ley 1755 de 2015.
En ese orden de ideas, se advierte que el artículo 3º del Decreto 555 de 2003, en sus numerales 8º y 9º, contempla que al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA le compete: a) «diseñar, administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas señaladas por el Gobierno Nacional…», b) «[a]signar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional …», c) «[a]tender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos…», d) «[c]oordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social…», e) «[r]ealizar interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda» (subraya la Corte).
Concretamente sobre las competencias en materia de vivienda para la población desplazada, el artículo 5° de la ley 975 de 2004, enseña, en su inciso 1°, que «Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recurso del Presupuesto General de la Nación apropiados en los presupuestos del citado Fondo, o a la entidad que haga sus veces, y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia».
Ahora bien, a la luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, es una entidad dotada de «personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera», y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma regulación, está regido por las normas aplicables a «los establecimientos públicos del orden nacional»; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios (literal a), numeral 2º ídem).
6. Significa lo anterior, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ya que el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 asignó a los Jueces del Circuito el conocimiento de los auxilios que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional», como el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA; lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la acción propuesta y obrar de manera contraria supondría desconocer el principio de juez natural, por lo que se impone declarar nulo el fallo de primera instancia, por falta de competencia del juzgador colegiado.
7. En virtud de las razones consignadas, se declarará la nulidad a partir de la sentencia conforme a lo normado en el artículo 138 del Código General del Proceso, que dispone «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»; y se ordenará la remisión del expediente de tutela a los juzgados del civiles del circuito de esa ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar la nulidad del fallo dictado el 21 de septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Medellín para que sea asignado entre los Juzgados Civiles del Circuito, con el fin de que se imprima el trámite respectivo.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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