ATC7681-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC7681-2016  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2016-00693-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 21  de septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela  instaurada por María Rubi Bonilla Ríos contra el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de  Vivienda -FONVIVIENDA,  el Departamento Administrativo para la Prosperidad -DPS  y el  Instituto Social de Vivienda y Habitad de Medellín -ISVIMED;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  accionante reclamó la protección de los derechos  fundamentales a la vida, a la «vivienda  digna»  y al «mínimo  vital»,  presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.  

  

En  consecuencia, solicitó se ordene «realizar  los trámites pertinentes que [le] garantice el acceso a una  vivienda digna priorizando la asignación del subsidio…  en especie»  (folios 1 a 13, cuaderno 1).  

  

2.  Como  fundamento de su pretensión manifestó, en síntesis,  que:  

  

2.1.  El Instituto  Social de Vivienda y Habitad de Medellín –ISVIMED,  en  respuesta a su solicitud de subsidio de vivienda en su condición  de desplazada, le indicó que dicha asignación debe ser  otorgada a través de FONVIVIENDA.  

  

2.2.  El 30 de diciembre de 2015 radicó petición al Fondo  Nacional de Vivienda con el fin de que su asignación de  subsidio nacional fuera preferente, habida cuenta de que es  «desplazada,  adulta mayor y no… cuent[a] con red social de apoyo».  

  

2.3.  Sostuvo que en cumplimiento al fallo de tutela de 2 de mayo de 2016,  FONVIVIENDA  dio respuesta a su pedimento, en la que señaló que «su  hogar no se ha postulado a ninguna convocatoria… para personas  en situación de desplazamiento»,  agregó que le «corresponde  al DPS  la selección de los hogares beneficiarios del subsidio  familiar de vivienda en especie».  

  

2.4.  Relató que pese a la contestación dada por FONVIVIENDA,  dicha entidad no ha remitido por competencia su «solicitud  de priorización»  al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social –DPS,  conforme a la ley 1755 de 2015.  

  

  

3.  El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  quien la admitió el 12 de septiembre último, ordenando  la notificación de las accionadas, concediéndoles  término para que ejercieran el derecho a la defensa (folio  31).  

  

4.  Las accionadas en respuesta al escrito de tutela manifestaron:  

  

4.1.  El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín  –ISVIMED sostuvo que la acción tuitiva es temeraria, en  consideración a que sobre los mismos hechos hubo  pronunciamiento por parte del Juzgado Penal del Circuito de Envigado  con radicado 2016-00099-00 (folios 42 44).  

  

4.2.  El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-  señaló que revisado el sistema de gestión  documental no encuentra ninguna petición radicada por la  accionante, no obstante, advirtió que FONVIVIENDA  es la entidad encargada de la asignación de los subsidios de  vivienda, a más que la condición de desplazada no es  suficiente para acceder a ese beneficio, pues debe cumplir con los  requisitos establecidos para tal fin (folios 69 a 79).  

  

4.3.  El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que la  salvaguarda es temeraria, pues frente a los hechos hubo  pronunciamiento del Juzgado Penal del Circuito de Envigado, por lo  que existe cosa juzgada; añadió, que lo pertinente para  el cumplimiento de la orden dada allí es la solicitud de  apertura del incidente de desacato (folios 101 a 103).  

  

4.4.  El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-  tras referir sus funciones, aseveró que consultado el sistema  de información, no se encuentra que la accionante o su núcleo  familiar se hayan postulado a las convocatorias realizadas por esa  entidad, tampoco están habilitados por el DPS  como potenciales beneficiarios del subsidio familiar (folios 118 a  121).  

  

5.  En  fallo de 7 de septiembre de 2016 el a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que lo pretendido por la  gestora corresponde a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de  tutela contra FONVIVIENDA,  emitido  por el Juez Penal del Circuito de Envigado; argumentó que la  actora «debe  ponerl[o] en conocimiento ante del mismo juez que la profirió…,  no siendo viable la formulación de una nueva acción de  tutela para tal fin»  (folios 88 a 97).  

  

6.  Tras ser impugnada la sentencia se remitieron las diligencias a esta  Corporación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(C.C.  A 257/96)  

  

Es  por ello que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en  materia de tutela es preciso acatar:  

  

…los  principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar  anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el  ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción,  pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios  que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad,  porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden  éstas escoger antojadizamente el funcionario al que  corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio  jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se  transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el  interés general.(CSJ  ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01; reiterado en ATC, 7 abr. 2016, rad.  00035-01)  

  

2.  Ahora bien, la atribución de competencia, en materia de amparo  constitucional, se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de  2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio  de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

  

Aun  cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era  establecer «reglas  para el reparto de la acción de tutela»,  lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó  funciones a jueces de distinta categoría; es decir que  organizó la competencia por distintos grados o etapas  sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera  vertical o funcional.  

  

De modo que no  resulta procesalmente admisible el argumento según el cual la  referida normatividad solo estableció reglas para el reparto,  pues este último presupone que se haya asignado el  conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según  los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede  haber, por tanto, reparto sin competencia.  

A partir de las  anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto  1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además  resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en  tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios  como el del juez natural y la doble instancia en garantía del  derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes  o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.  

  

3.  El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional  para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula»,  que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la  competencia por tal factor es «improrrogable»,  tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del  referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  

  

El  proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá  observarse en el presente caso por las razones que pasan a  explicarse.  

  

4.  De los  documentos aportados con el libelo genitor y las respuestas  allegadas, emerge  que el reclamo bajo estudio no involucra al Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio ni al Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social –DPS-,  dado  que frente a estos no se propone una queja concreta, además de  no ser los encargados de atender las súplicas, de donde se  tiene que su vinculación es aparente.  

  

Sobre  este tópico, se ha predicado:  

  

…no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC de 24 de julio de  2007, exp. 00156-01, reiterado en ATC1250  de 12 de marzo de 2015).  

  

5.  La queja constitucional atañe únicamente a las  restantes entidades accionadas,  pues considera la promotora que no han «priorizado»  su asignación del subsidio de vivienda, además que la  respuesta dada a sus peticiones fue incompleta, pues ISVIMED  y FONVIVIENDA le  indicaron no ser los encargados para resolver lo pretendido por la  inconforme, pero no remitieron la solicitud al competente, conforme  lo establece la Ley 1755 de 2015.  

  

En  ese orden de ideas, se advierte que el  artículo 3º del Decreto  555 de 2003,  en sus numerales 8º y 9º, contempla que al Fondo Nacional  de Vivienda – FONVIVIENDA  le compete: a)  «diseñar,  administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de  Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas  señaladas por el Gobierno Nacional…»,  b)  «[a]signar  subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes  modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y  con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional  …»,  c)  «[a]tender  de manera continua la postulación de hogares para el subsidio  familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de  gestión u otros mecanismos…»,  d)  «[c]oordinar  a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los  proyectos de vivienda de interés de social…»,  e)  «[r]ealizar  interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la  correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda»  (subraya  la Corte).  

  

Concretamente  sobre las competencias en materia de vivienda para la población  desplazada, el artículo 5° de la ley 975 de 2004, enseña,  en su inciso 1°, que «Las  entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata  este decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a  los recurso del Presupuesto General de la Nación apropiados en  los presupuestos del citado Fondo, o a la entidad que haga sus veces,  y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones  parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo  establecido en las normas vigentes aplicables a la materia».  

  

Ahora  bien, a la luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el  Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA,  es una entidad dotada de «personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera»,  y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma  regulación, está regido por las normas aplicables a  «los  establecimientos públicos del orden nacional»;  de ahí que según la previsión contenida en el  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la  integración de la rama ejecutiva del poder público en  el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado  por servicios (literal a), numeral 2º ídem).  

  

6.  Significa  lo anterior, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín no era el competente para decidir en primera  instancia la acción de tutela en mención,  ya que el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  asignó a los Jueces del Circuito el conocimiento de los  auxilios que se interpongan contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional», como  el Fondo  Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA;  lo  que de contera supone que la Corte tampoco está facultada  legalmente para conocer la acción propuesta y obrar de manera  contraria supondría desconocer el principio de juez natural,  por lo que se impone declarar nulo el fallo de primera instancia, por  falta de competencia del juzgador colegiado.  

  

7.  En virtud de las razones consignadas, se declarará la nulidad  a  partir de la sentencia conforme a lo normado en el artículo  138 del Código General del Proceso, que dispone «[c]uando  se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia  por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su  validez y el proceso se enviará de inmediato al juez  competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se  invalidará»; y  se ordenará la remisión del expediente de tutela a los  juzgados del civiles del circuito de esa ciudad, con el fin de que se  asuma el conocimiento de la misma en primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

  

Primero:  Declarar  la nulidad del fallo dictado el 21 de septiembre de 2016 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez  de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del  Código General del Proceso.  

  

Segundo:  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la  Oficina de Reparto de Medellín para que sea asignado entre los  Juzgados Civiles del Circuito, con el fin de que se imprima el  trámite respectivo.  

  

Tercero:        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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