Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC7693-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02136-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Continental de Transportes Ltda. –Transcontinental en Liquidación- frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Ministerio de Transporte. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades denunciadas.
Como fundamento de su queja, sostiene que la Superintendencia acusada libró en su contra mandamiento de pago coactivo para el cobro de las sanciones pecuniarias impuestas por esa entidad en distintas resoluciones, con ocasión de las diferentes investigaciones administrativas seguidas frente a la ahora promotora.
Interpuso las excepciones de caducidad y falta de ejecutoria de los actos objeto del recaudo, pero el ente de vigilancia las declaró no probadas en providencia de 22 de diciembre de 2015.
Formuló reposición contra esa determinación, empero ese recurso aún no ha sido definido.
Pide, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, suspender los efectos de la orden de apremio mientras se decide el remedio horizontal, pues las medidas cautelares practicadas en el juicio censurado le generan daños incalculables y le impiden desarrollar su actividad comercial (fls. 2 al 12, cdno. 1).
2. El 12 de octubre de 2016 el Tribunal desestimó el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues está en trámite la reposición entablada frente a la negativa a las defensas de la tutelante, medio eficaz para la protección de sus prerrogativas. Advirtió que la gestora dejó transcurrir un holgado lapso entre la decisión recurrida, emitida el 22 de diciembre de 2015 y esta salvaguarda, formulada el 30 de septiembre de 2016, lapso del cual se infería la falta de inminencia y gravedad de los daños alegados (fls. 331 y 336, cdno. 1).
La compañía actora impugnó la decisión memorada y las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reclamo, se encuentra que la queja se dirige, concretamente, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues dicha autoridad emitió las resoluciones base del compulsivo censurado y actualmente es quien conoce de ese procedimiento.
Si bien la querellante impetró su demanda en contra el Ministerio de Transporte, el resguardo no debió admitirse respecto de esa entidad, pues la tutelante no le enrostró acción u omisión lesiva de prerrogativas fundamentales y, revisado el plenario, se observa que las determinaciones cuestionadas fueron dictadas de manera exclusiva por el ente de vigilancia denunciado y no por dicho despacho ministerial.
“(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.
2. Así las cosas, el auxilio debió ser conocido por los juzgados civiles del circuito de esta capital, dada la naturaleza jurídica de la entidad realmente accionada y el lugar de elección de la actora.
Lo expresado porque según lo dispuesto en el artículo 1º Decreto 1016 de 20002, concordante con el parágrafo 5º del canon 36 de la Ley 1753 de 20153, la Superintendencia de Puertos y Transporte es una entidad descentralizada por servicios del nivel nacional y las quejas en su contra corresponden a los juzgados del circuito, de acuerdo con lo estipulado en el literal c) numeral 2° de la regla 38 de la Ley 489 de 1998 y en el inciso 2º del numeral 1° del precepto 1º del Decreto 1382 de 2000.
Al respecto, esta Corporación en un caso de similar temperamento, puntualizó:
“(…) [P]ese a que el Tribunal consideró necesario extender el reclamo constitucional al Ministerio referido, lo cierto es que, según lo adujo la Subdirectora de Transporte, la entidad competente para pronunciarse respecto de las pretensiones de los accionantes lo es la Superintendencia de Puertos y Transporte, ente que tiene dentro de sus funciones la de imponer las sanciones a las empresas de servicio público de transporte por incumplimiento de las normas que regulan la materia (…)”.
“(…) Aclarado este primer punto, deviene ahora señalar que de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el amparo que se interponga contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional será repartido para su conocimiento a los Jueces del Circuito (…)”.
“En ese sentido, la Ley 489 de 19984 definió así los organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional: Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central:
(..)
2. Del Sector descentralizado por servicios:
c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
“(…)”.
“Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. (Subrayas fuera de texto) (…)”.
“(…) Lo anterior, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1016 de 2000 que regula la naturaleza de la Superintendencia de Puertos y Transporte, lleva a la Sala a concluir que la autoridad demandada es una entidad nacional descentralizada por servicios, motivo por el cual el conocimiento de la petición de amparo corresponde tramitarla en primera instancia a los juzgados con categoría de circuito (…)”5.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”6.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esta ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Continental de Transportes Ltda. –Transcontinental en Liquidación- contra la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Ministerio de Transporte; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esta ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. ATC de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01; véase igualmente, entre otros el auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053.
2 “La Superintendencia de Puertos y Transporte es un organismo de carácter administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de Transporte, que goza de autonomía administrativa y financiera encargada de cumplir las funciones previstas en la Ley 01 de 1991 y las delegadas en el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000 (…)”.
3 “(…) Dótese de personería jurídica a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual para todos sus efectos tendrá el régimen presupuestal y financiero aplicable a los establecimientos públicos (…)”.
4“(…) por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones (…)”.
5 CSJ. ATP de 19 de marzo de 2015, exp. 78391
6 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.