ATC7693-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

ATC7693-2016  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2016-02136-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el 12  de octubre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Continental de Transportes Ltda. –Transcontinental  en Liquidación- frente a la Superintendencia de Puertos y  Transporte y el Ministerio de Transporte. No obstante, en la  actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual  afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede  a explicar.  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la sociedad actora reclama el amparo  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado  por las autoridades denunciadas.  

  

Como  fundamento de su queja, sostiene que la  Superintendencia acusada libró en su contra mandamiento de  pago coactivo para el cobro de las sanciones pecuniarias impuestas  por esa entidad en distintas resoluciones, con ocasión de las  diferentes investigaciones administrativas seguidas frente a la ahora  promotora.  

  

Interpuso  las excepciones de caducidad y falta de ejecutoria de los actos  objeto del recaudo, pero el ente de vigilancia las declaró no  probadas en providencia de 22 de diciembre de 2015.  

  

Formuló  reposición contra esa determinación, empero ese recurso  aún no ha sido definido.  

  

Pide,  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  suspender los efectos de la orden de apremio mientras se decide el  remedio horizontal, pues las medidas cautelares practicadas en el  juicio censurado le generan daños incalculables y le impiden  desarrollar su actividad comercial (fls. 2 al 12, cdno. 1).  

  

2.        El  12 de octubre de 2016 el Tribunal desestimó el amparo por  incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues está en  trámite la reposición entablada frente a la negativa a  las defensas de la tutelante, medio eficaz para la protección  de sus prerrogativas. Advirtió que la gestora dejó  transcurrir un holgado lapso entre la decisión recurrida,  emitida el 22 de diciembre de 2015 y esta salvaguarda, formulada el  30 de septiembre de 2016, lapso del cual se infería la falta  de inminencia y gravedad de los daños alegados (fls. 331 y  336, cdno. 1).  

  

La  compañía actora  impugnó la decisión memorada y las diligencias se  remitieron a esta Corte para lo pertinente.  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Examinado  el reclamo, se encuentra que la queja se dirige, concretamente,  contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues dicha  autoridad emitió las resoluciones base del compulsivo  censurado y actualmente es quien conoce de ese procedimiento.  

  

Si  bien la  querellante impetró su demanda en contra el Ministerio de  Transporte, el resguardo no debió admitirse respecto de esa  entidad, pues la tutelante no le enrostró acción u  omisión lesiva de prerrogativas fundamentales y, revisado el  plenario, se observa que las determinaciones cuestionadas fueron  dictadas de manera exclusiva por el ente de vigilancia denunciado y  no por dicho despacho ministerial.  

  

  

“(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”1.  

  

2.        Así  las cosas, el auxilio debió ser conocido por los juzgados  civiles del circuito de esta capital, dada la naturaleza jurídica  de la entidad realmente accionada y el lugar de elección de la  actora.  

  

Lo  expresado porque según lo dispuesto en el artículo 1º  Decreto  1016 de 20002,  concordante con el parágrafo 5º del canon 36 de la Ley  1753 de 20153,  la Superintendencia de Puertos y Transporte es una entidad  descentralizada por servicios del nivel nacional y las quejas en su  contra corresponden a los juzgados del circuito, de acuerdo con lo  estipulado en el literal c) numeral 2° de la regla 38 de la Ley  489 de 1998 y en el inciso 2º del numeral 1° del precepto 1º  del Decreto 1382 de 2000.  

  

Al respecto, esta  Corporación en un caso de similar temperamento, puntualizó:  

  

“(…)  [P]ese  a que el Tribunal consideró necesario extender el reclamo  constitucional al Ministerio referido, lo cierto es que, según  lo adujo la Subdirectora de Transporte, la entidad competente para  pronunciarse respecto de las pretensiones de los accionantes lo es la  Superintendencia de Puertos y Transporte, ente que tiene dentro de  sus funciones la de imponer las sanciones a las empresas de servicio  público de transporte por incumplimiento de las normas que  regulan la materia  (…)”.  

  

“(…)  Aclarado  este primer punto, deviene ahora señalar que de conformidad  con lo previsto en el segundo inciso del numeral 1º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, el amparo que se interponga contra  una entidad del sector descentralizado por servicios del orden  nacional será repartido para su conocimiento a los Jueces del  Circuito  (…)”.  

  

“En  ese sentido, la Ley 489 de 19984  definió así los organismos que hacen parte del sector  descentralizado por servicios del orden nacional: Artículo  38.  Integración  de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.  La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está  integrada por los siguientes organismos y entidades:  

  

1. Del Sector  Central:  

(..)  

2.  Del  Sector descentralizado por servicios:  

  

c)  Las  superintendencias  y  las unidades administrativas especiales con personería  jurídica;  

  

“(…)”.  

“Artículo  68. Entidades descentralizadas. Son  entidades descentralizadas del orden nacional,  los establecimientos públicos, las empresas industriales y  comerciales del Estado, las sociedades públicas y las  sociedades de economía mixta, las  superintendencias  y las unidades administrativas especiales con personería  jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas  oficiales de servicios públicos y las demás entidades  creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto  principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la  prestación de servicios públicos o la realización  de actividades industriales o comerciales con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.  Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía  administrativa están sujetas al control político y a la  suprema dirección del órgano de la administración  al cual están adscritas. (Subrayas fuera de texto) (…)”.  

“(…)  Lo  anterior, en armonía con el artículo 1º del  Decreto 1016 de 2000 que regula la naturaleza de la Superintendencia  de Puertos y Transporte, lleva a la Sala a concluir que la autoridad  demandada es una entidad nacional descentralizada por servicios,  motivo por el cual el conocimiento de la petición de amparo  corresponde tramitarla en primera instancia a los juzgados con  categoría de circuito  (…)”5.  

  

3.        La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138   del Código General del Proceso,  en  relación con  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

  

4.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”6.  

  

5.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Bogotá,  para ser  repartida entre los jueces civiles  del circuito de  esta  ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  

  

            

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida  por Continental de Transportes Ltda. –Transcontinental en  Liquidación- contra la Superintendencia de Puertos y  Transporte y el Ministerio de Transporte; sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Bogotá,  para ser  repartido entre los jueces civiles del  circuito de esta  ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.  

  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1          CSJ. ATC de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01; véase          igualmente, entre otros el auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053.  

2          “La          Superintendencia de Puertos y Transporte es un organismo de carácter          administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de          Transporte, que goza de autonomía administrativa y financiera          encargada de cumplir las funciones previstas en la Ley 01 de 1991 y          las delegadas en el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000          (…)”.  

3          “(…)          Dótese          de personería jurídica a la Superintendencia de          Puertos y Transporte, la cual para todos sus efectos tendrá          el régimen presupuestal y financiero aplicable a los          establecimientos públicos          (…)”.  

4“(…)          por la cual          se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de          las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones,          principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones          previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la          Constitución Política y se dictan otras disposiciones          (…)”.  

5          CSJ. ATP de 19 de marzo de 2015, exp. 78391  

6          CSJ. ATC          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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