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Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00569-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC6622-2016
Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00569-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-
Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Ángela Patricia Guiral Villán, quien manifestó actuar en nombre propio y en representación de Gladys Edith Guiral Villán, contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad, así como a Carlos Alberto Carvajal Monsalve y Silvia Luz Uribe Restrepo; no obstante, observa la Corte que en el diligenciamiento de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta parte determinante de lo actuado e impide desatar este grado de conocimiento, tal cual pasará a exponerse.
1. La solicitante interpuso la presente acción pretendiendo la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.
Puntualmente denuncia que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido contra Gladys Edith Guiral Villán (radicado 023-2012-01062), el 30 de junio de 2016, se llevó a cabo diligencia de remate, desconociendo las alegaciones de suspensión por prejudicialidad penal allí planteadas (fls. 2 a 9, cd. 1).
2. La salvaguarda correspondió al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, que en auto del 27 de julio de 2016, se declaró impedido, estimando que «la presente acción constitucional tiene relación directa con el proceso presuntivo de la vía de hecho del cual conoce este Despacho en segunda instancia».
La conducta adoptada en consecuencia, fue la de remitir el expediente para su reparto ante los «MAGISTRADOS DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR, en atención a la vinculación de este Juzgado con categoría de Circuito» (fl. 19, ibídem).
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó conocimiento del resguardo y previo trámite, lo resolvió mediante fallo denegatorio del 9 de agosto de 2016. La sentencia fue impugnada por la accionante y una vez concedido el recurso, se remitió el plenario a esta Corte (fls. 25, 52 a 56 y 74, ídem).
CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/06).
De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solamente se ocupó de carácter preventivo y el criterio territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000, introdujo el factor funcional en dicha materia.
2. En el presente caso, como quiera que el numeral 2º del artículo 1º de la norma antes referenciada (vertido en el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015), establece que «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», es claro que la Sala Civil a quo, carecía de competencia para decidir en primera instancia la salvaguarda constitucional que aquí importa.
2.1. La aspiración de la reclamante es obtener la revisión e invalidación de la diligencia de remate llevada a cabo el día 30 de junio de 2016, por cuanto considera que en el proceso ejecutivo censurado está configurada la causal de suspensión por prejudicialidad penal, circunstancia que impide el regular avance de la tramitación, y en particular, de la determinante almoneda.
Visto con detenimiento el escrito inicial, no se advierte reproche o inconformidad alguna que a título de hecho u omisión, le sea atribuida a la superioridad funcional del despacho convocado, esto es, al Juez de Ejecución Civil del Circuito de Medellín.
Nótese que dicha categoría de autoridad no es mencionada en la solicitud de amparo, y en relación con la segunda instancia, apenas se alude a la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin mención alguna a actuación en dicha sede, que por demás resultaba inexistente para ese entonces, e incluso hasta la época de la réplica al presente auxilio, según se informó en uno de los pronunciamientos recibidos (fl. 33, ibíd.).
2.2. El decantado alcance del reclamo constitucional evidencia la falta de aptitud legal de la Sala Civil que fungió como Juez de tutela en primer grado, que con pretermisión del precedente análisis, se arrogó el conocimiento del asunto que, justamente, tiene asignado el funcionario judicial categoría Circuito de la especialidad Civil de la territorialidad de Medellín.
En lugar de lo anterior, lo que concernía a la Corporación de origen, era proceder a conjurar la deficiencia del Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, cuando sin el suficiente respaldo se desprendió del conocimiento de la causa por vía de confusión respecto de las figuras de falta de competencia e impedimento, impropiamente equiparadas en el proveído de fecha 27 de julio de 2016.
Lo antes esbozado suponía que bajo la orientación del principio de economía procesal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código General del Proceso, se dispusiera la remisión del expediente al servidor «del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico» para que atendiera la manifestación de impedimento de su homologo, y dispusiera lo pertinente en relación con dicho obstáculo funcional subjetivo, en tanto que desde la óptica de los externos criterios de competencia, el conocimiento efectivamente recae en un juez del rango del que inicialmente le correspondió la acción.
Conviene aclarar que aunque por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, las causales de impedimento de la acción de tutela, son aquellas contempladas en el Código de Procedimiento Penal; cierto es también que la formulación y trámite de la mismas, carentes de previsión en la normativa propia del amparo, debe atender las actuales pautas del Código General del Proceso, en virtud de lo preceptuado en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991.
2.3. En cuanto a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación señaló que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016, rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).
2.4. Ahora, frente a la orden que acá se impartirá, se recuerda una vez más lo que la Corporación sobre el punto ha dicho:
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y ATC803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00654-01). Resalta la Sala.
3. Sumado al defecto ampliamente estudiado, corresponde destacar de cara a su secuela invalidante y a la medida de reanudación que se precisará luego, que la actuación del a quo también adolece del vicio derivado de la falta de notificación a un tercero que funge como legítimo interesado.
Lo dicho por cuanto revisado el expediente constitucional, se advierte que de la iniciación del resguardo no se notificó a Sandra Viera Soto; persona que en la diligencia de remate reprochada, conquistó la calidad de adjudicataria del inmueble perseguido y quien por ende podría verse especialmente afectada con las resultas de esta actuación.
El precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 (2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015) establece que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la protección de sus intereses que puedan verse afectados
Dicho ordenamiento conduce a que el Juez de tutela deba preservar a los extremos en litigio y terceros determinados o determinables, con legitimidad en un juicio, su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercerla y asegurarles el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso a la totalidad de personas que correspondía.
4. En tales condiciones, la primera irregularidad descrita, configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (se destaca).
Por su parte, la segunda deficiencia analizada, permite concluir que además se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del mentado artículo 133 y que refiere a la falta de notificación de quien debe ser citado al trámite.
Las razones expuestas obligan a declarar la carencia de aptitud legal del Tribunal de origen, y en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar la nulidad del fallo, en razón de las dos causales reseñadas; y atendiendo las pautas del mentado artículo 138, sobre los efectos de su declaración y la renovación de la actuación, se supone la conservación de la eficacia de los demás actos previos, principalmente de las pruebas, en los términos de la norma que se viene aplicando.
En orden a la reanudación, considerando las particularidades del presente asunto, revisadas en anterioridad (num. 2.2.), así como la aplicación que merecen los principios que informan la acción de tutela (celeridad, sumariedad, etc), se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín.
Lo previsto, para que la citada autoridad, con prontitud, provea sobre la manifestación de impedimento de su homologo primero, y según las resultas, se defina en primera instancia el resguardo por la judicatura pertinente, previa la adopción de las medidas que corresponde, en especial, la efectiva vinculación pretermitida.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la falta de competencia funcional de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
SEGUNDO. Decretar la nulidad de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la mentada Corporación, sin perjuicio de la validez de todo lo allí surtido hasta antes de aquella decisión y de las demás medidas que deban adoptarse para la debida definición del resguardo.
TERCERO. Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, para que participe de la reanudación de la actuación conforme lo detallado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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