ATC6626-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC6626-2016  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2016-00505-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta frente a la sentencia dictada el 30 de agosto de 2016 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  dentro de la acción de tutela instaurada por Hipólito  Gómez Alape en contra de la “Asesoría  Presidencial para la Acción Social y Cooperación  Internacional”,  extensiva a la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas; si no fuera  porque en el trámite de la primera instancia se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se  examina.  

  

  

  

  

  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.        Hipólito  Gómez Alape suplica la protección de las prerrogativas  a la “información”,  vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la  personalidad, mínimo vital, debido proceso y “trato  preferencial a las personas discapacitadas”,   presuntamente lesionadas por la acusada.  

  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a  7):  

  

2.1.  Es  desplazado por la violencia desde el año 2015, motivo por el  cual requirió el otorgamiento de los subsidios gubernamentales  destinados a la población víctima del conflicto armado.  

  

2.2.  En el mes de febrero del año en curso, tuvo conocimiento de  que se le había asignado “una  ayuda humanitaria por valor de $2.100.000”,  sin embargo, no pudo reclamarla personalmente, por cuanto, para la  fecha se encontraba enfermo y le “era  imposible levantar[se]  de  [su] lecho”.  

  

2.4.  El 5 de julio de 2016 exigió “(…) un  informe sobre el no pago de la ayuda humanitaria y el error cometido  respecto a [su]  nombre  (…)”,  pedimento sin respuesta hasta la interposición de este  auxilio.  

  

3.  Implora ordenar “suministrarle  inmediatamente la ayuda humanitaria”.  

  

4.  En sentencia de 30 de agosto de 2016, se negó el resguardo  impetrado, por cuanto:  

  

“(…)  [L]o  pretendido por el accionante carece de procedencia, ya que el derecho  de petición que asegura haber radicado ante la accionada, no  cuenta con constancia de recibido, lo cual es fundamental para que  exista certeza de que efectivamente esa entidad tiene en su poder las  peticiones presentadas (…)”  (fls. 47 a 50).  

  

6.  El fallo fue recurrido por el promotor y las diligencias se  remitieron a esta Sala para lo pertinente.  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  Del relato fáctico consignado en el libelo genitor se  desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta  Corporación para tramitar el asunto, pues el auxilio  constitucional involucra exclusivamente a la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, debiendo conocer de su trámite los jueces del  circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º, numeral 1°  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

  

2.  Así el gestor haya elevado su reclamo contra la “Asesoría  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional”,  lo cierto es que esa entidad no existe, tal vez quiso aludir a la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional, empero, ese organismo fue transformado en el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante el  Decreto N° 4155 de 2011, el cual, no tiene dentro de sus  funciones, la de resolver lo pretendido por el señor Gómez  Alape.  

  

De  conformidad con el numeral 9º del artículo 3º del  Decreto N° 4802 de 2011, corresponde a la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, “(…) entregar  la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los  términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de  2011 y en las normas que la reglamenten (…)”.  Además, los anexos arrimados por el quejoso, permiten inferir  que era ante esa dependencia que se encontraba adelantando las  gestiones para acceder a los auxilios gubernamentales ofrecidos a la  población afectada por el conflicto armado (fls. 13 a 17).  

  

El  citado ente está dotado con “personería  jurídica y autonomía administrativa y patrimonial”  (art. 1° del aludido Decreto), por lo tanto, atendiendo lo  preceptuado en el literal g, del numeral 2º de la regla 38 de la  Ley 489 de 1998, hace parte del sector descentralizado por servicios,  de ahí que, como se dijo en líneas atrás, los  jueces del circuito o con categoría de tales deben adelantar  este asunto1.  

  

3.  La  situación descrita permite la aplicación del canon 138   del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual  prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal  Civil para la interpretación de los preceptos de dicho  trámite, en cuanto no contraríe sus propias  disposiciones.  

  

4.  A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional:  

  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, (…)  esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales.  (…) [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  (…)  del Decreto 1382 de 2000’ (…)  [por cuanto] “las  reglas en él contenidas son meramente de reparto”  (…)”.  

  

“(…)  [E]n  efecto, e[se]  Decreto (…)  establece las reglas de reparto entre los jueces competentes, (…)  pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones. (…)  [De otra parte,]  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido (Auto 304 A  de 2007, Corte Constitucional)  (…)”2.  

  

5.  En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá  su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Ibagué,  para ser repartida entre los jueces del circuito, quienes son los  competentes para conocer de ella en primera instancia.  

            

3. DECISIÓN  

  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 2° del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

  

SEGUNDO:  Por  lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de  Ibagué,  para ser  repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para  lo de su competencia. Ofíciese.  

  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante  telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Al          respecto, léase el auto ATC2085 de 24 de abril de 2015, exp.          2015-0001-01.  

2          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

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