Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6626-2016
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00505-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 30 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Hipólito Gómez Alape en contra de la “Asesoría Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional”, extensiva a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. Hipólito Gómez Alape suplica la protección de las prerrogativas a la “información”, vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital, debido proceso y “trato preferencial a las personas discapacitadas”, presuntamente lesionadas por la acusada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 7):
2.1. Es desplazado por la violencia desde el año 2015, motivo por el cual requirió el otorgamiento de los subsidios gubernamentales destinados a la población víctima del conflicto armado.
2.2. En el mes de febrero del año en curso, tuvo conocimiento de que se le había asignado “una ayuda humanitaria por valor de $2.100.000”, sin embargo, no pudo reclamarla personalmente, por cuanto, para la fecha se encontraba enfermo y le “era imposible levantar[se] de [su] lecho”.
2.4. El 5 de julio de 2016 exigió “(…) un informe sobre el no pago de la ayuda humanitaria y el error cometido respecto a [su] nombre (…)”, pedimento sin respuesta hasta la interposición de este auxilio.
3. Implora ordenar “suministrarle inmediatamente la ayuda humanitaria”.
4. En sentencia de 30 de agosto de 2016, se negó el resguardo impetrado, por cuanto:
“(…) [L]o pretendido por el accionante carece de procedencia, ya que el derecho de petición que asegura haber radicado ante la accionada, no cuenta con constancia de recibido, lo cual es fundamental para que exista certeza de que efectivamente esa entidad tiene en su poder las peticiones presentadas (…)” (fls. 47 a 50).
6. El fallo fue recurrido por el promotor y las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico consignado en el libelo genitor se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debiendo conocer de su trámite los jueces del circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. Así el gestor haya elevado su reclamo contra la “Asesoría Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional”, lo cierto es que esa entidad no existe, tal vez quiso aludir a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, empero, ese organismo fue transformado en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante el Decreto N° 4155 de 2011, el cual, no tiene dentro de sus funciones, la de resolver lo pretendido por el señor Gómez Alape.
De conformidad con el numeral 9º del artículo 3º del Decreto N° 4802 de 2011, corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “(…) entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten (…)”. Además, los anexos arrimados por el quejoso, permiten inferir que era ante esa dependencia que se encontraba adelantando las gestiones para acceder a los auxilios gubernamentales ofrecidos a la población afectada por el conflicto armado (fls. 13 a 17).
El citado ente está dotado con “personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial” (art. 1° del aludido Decreto), por lo tanto, atendiendo lo preceptuado en el literal g, del numeral 2º de la regla 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte del sector descentralizado por servicios, de ahí que, como se dijo en líneas atrás, los jueces del circuito o con categoría de tales deben adelantar este asunto1.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, (…) esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación (…) del Decreto 1382 de 2000’ (…) [por cuanto] “las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…)”.
“(…) [E]n efecto, e[se] Decreto (…) establece las reglas de reparto entre los jueces competentes, (…) pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones. (…) [De otra parte,] aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido (Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional) (…)”2.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Ibagué, para ser repartida entre los jueces del circuito, quienes son los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Ibagué, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Al respecto, léase el auto ATC2085 de 24 de abril de 2015, exp. 2015-0001-01.
2 Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
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