Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC6628-2016
Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00437-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo de 24 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Andrés Arenas Campo, menor de edad y quien actúa en su propio nombre, contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex-.
Sin embargo, observa esta Colegiatura que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta parte determinante de lo actuado e impide desatar este grado de conocimiento, tal cual pasará a exponerse.
ANTECEDENTES
1. El reclamante obrando directamente, interpuso acción de tutela pretendiendo la protección de los derechos fundamentales a la educación, igualdad, petición y dignidad humana, presuntamente vulnerado por las demandadas.
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento del mecanismo de amparo y una vez surtido el traslado a las interesadas, lo resolvió mediante fallo desestimatorio de 24 de agosto de 2016. La sentencia fue impugnada por el demandante concediéndose el recurso ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela una vía preferente y sumaria, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/06).
De otro lado, la atribución de capacidad para conocer el amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pero solo se ocupó de lo relacionado con la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 (hoy Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.12.1), introdujo el factor funcional para dicha materia.
El fallo dictado por un juzgador carente de aptitud funcional, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, el Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, constituye una decisión «nula», que se torna insubsanable, pues la idoneidad por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio.
El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.
2. En el asunto que se examina, el accionante entiende constituida la vulneración de sus derechos fundamentales, por el actuar infundado del Icetex y el Ministerio de Educación Nacional que no accedieron a su solicitud de inclusión en el aludido sistema de becas, bajo el argumento de que él «no cumple con los requisitos», sin ahondar en el fondo de lo pretendido.
La queja constitucional, entonces, se dirigió contra de el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–; con todo, de los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige que el supuesto desconocimiento de las garantías esenciales invocadas tendría su fuente en la conducta de la segunda de las citadas entidades, en tanto es la encargada del proceso de validación de los requisitos para acceder al programa Ser Pilo Paga.
La mentada autoridad, cabe aclarar, es descentralizada por servicios del orden nacional, conforme al numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Así las cosas, como quiera que el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (hoy artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015), establece que a los jueces del circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, es claro que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para decidir el asunto en sede de primer grado.
En casos análogos al de ahora ha sostenido esta Corporación que:
«Y es que el resguardo se instauró debido a que tal entidad negó el reconocimiento del actor como beneficiario del programa de becas denominado «SER PILO PAGA 2», pese a que según los dichos de aquél, cumple con todos los requisitos señalados para tal fin.
Por lo tanto, y como tal ente convocado se encuentra descentralizado por servicios del orden Nacional, conforme al numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la actuación atacada se encuentra fuera del resorte del conocimiento en primera instancia por parte de los Tribunales Superiores.» (CSJ SC ATC2231-2016, 13 abr. 2016, rad. 2015-03222-02 y ATC4832-2016, 28 jul. 2016, rad. 2016-00338-01).
3. Si bien el sujeto pasivo de la presente acción fue el Ministerio de Educación Nacional, del escrito de amparo no se extracta la existencia de ningún presupuesto fáctico que permita atribuirle actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales, en tanto no se cuestiona el programa que forma parte de su política, sino justamente la gestión del administrador, calidad que precisamente recae en el Icetex.
Entonces, es innegable que se presentó la vinculación aparente de dicha Cartera Ministerial, situación sobre la que esta Sala ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 31 mar. 2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016, rad. 1930-2016).
Por tanto, al Tribunal Superior no le correspondía decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver su impugnación.
4. Luego, en tales condiciones, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso vigente desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (se destaca).
Así las cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», la Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo de origen, por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima habilitado para ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la primera instancia, sin perjuicio de lo que considere necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o notificaciones omitidas).
5. En cuanto a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corte señaló que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016, rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la falta de competencia funcional de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
SEGUNDO. Decretar la nulidad de la sentencia proferida el día 24 de agosto de 2016 por la prenombrada Corporación, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado hasta antes de aquella decisión.
TERCERO. Ordenar la remisión del expediente a los Jueces del Circuito de Bogotá (Reparto), para que asuma en primera instancia el conocimiento del resguardo y reanude la actuación conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA