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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC951-2016
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00243-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de diciembre de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal de Cali, en la acción de tutela promovida por Néstor Gutiérrez Rojas, en calidad de agente oficioso de Jorge Sander Gómez Gómez, contra el Juzgado Primero de Familia de Cali y Clara Inés Santos Gómez; trámite al que fueron vinculados Luding Elena Gómez Gómez, Jorge Eliecer Gómez Pinzón, Julio Cesar y Víctor Daniel Santos Gómez, la Defensora de Familia adscrita al Juzgado y la Procuraduría Judicial de Asuntos de Familia.
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ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante actuando como agente oficioso de Jorge Sander Gómez Gómez pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada y la señora Clara Inés Santos Gómez, porque aún a pesar de su discapacidad física y mental (persona con Síndrome de Down), no se le está brindado la atención necesaria ni el cuidado que requiere por parte de su curadora.
Solicita, en consecuencia, se conceda la protección invocada, se suspenda la función de guardadora que ostenta la señora Clara Inés Santos Gómez y se designe provisionalmente como curadora a Luding Elena Gómez Gómez, hermana «legítima» del agenciado.
B. Los hechos
1. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Familia de Cali declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta al señor Jorge Sander Gómez Gómez y le designó como curadora a su hermana Clara Inés Santos Gómez.
2. Lo anterior, porque, de acuerdo con el examen psiquiátrico realizado, se concluyó que dicha persona padecía de «retardo mental severo de etiología síndrome de down». [Folio 53, C. 1]
3. Refiere el actor que la señora Clara Inés Santos Gómez «ha incumplido con sus deberes y obligaciones a los cuales está obligada como quiera que delegó el cuidado y vigilancia del interdicto (…) en manos de su hermano señor Julio Cesar Santos Gómez (…), quien lo tiene cuasi secuestrado en una finca rural del corregimiento Pichinche – Cali». [Folio 54, C.1]
4. De acuerdo con la historia clínica expedida el 22 de octubre de 2014, al señor Jorge Sander Gómez Gómez se le diagnosticó «Escleras en el ojo derecho, gastritis aguda, absceso cutáneo, furúnculo y carbunco en otros sitios», lo que, a juicio del accionante, evidencia las difíciles condiciones en las que vive.
5. En octubre del año 2015, la señora Luding Elena Gómez Gómez, por intermedio de su abogado Néstor Gutiérrez Rojas, actuó como agente oficiosa del señor Jorge Sander Gómez Gómez y promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Cali y la señora Clara Inés Santos Gómez, como curadora.
6. A través de fallo del 28 de octubre de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la protección solicitada, por cuanto la interesada contaba con otra vías legales para remover al guardador designado.
7. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, esta Sala de Decisión, resolvió la impugnación interpuesta y confirmó el aludido fallo, reiterando la existencia de otras vías legales.
8. El 9 de noviembre del año pasado, la señora Luz Ángela Bejarano Rodríguez, Juez de Paz de la comuna 8 de Cali, coadyuvada por Luding Elena Gómez Gómez, promovieron la acción de remoción de la guardadora legítima del incapaz ante el mismo Juzgado Primero de Familia de Cali.
9. El 13 de noviembre de 2015, se le realizó un nuevo examen médico al presunto afectado y se le diagnosticó «síndrome mucosas digestivas, osteoporosis, riesgo de diabetes, artrosis y defensas de ganglios linfáticos». [Folios 11 a 16, C.1]
10. Ante la situación expuesta, el accionante como agente oficioso del señor Jorge Sander Gómez Gómez consideró vulnerados los derechos invocados, dadas las difíciles condiciones en las que vive y que han propiciado la aparición de enfermedades, quedando en evidencia el mal cuidado de la guardadora designada por el Juzgado Primero de Familia de Cali, la señora Clara Inés Santos Gómez.
C. El trámite de la instancia
1. El 23 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 34-35, c.1]
2. La Procuraduría Novena Judicial para asuntos de Familia, como agente del Ministerio Público, rindió concepto en el que pidió negar por improcedente la acción, dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en la actualidad se está promoviendo demanda de remoción de guardador ante el Juzgado Primero de Familia de Cali.
3. La Defensora de Familia también se pronunció sobre lo acontecido e indicó que «si al interdicto señor JORGE SANDER GÓMEZ GÓMEZ, se le están vulnerando sus derechos se debió acudir inmediatamente al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar para que a través del Defensor de Familia competente se le brinde la protección requerida y se proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos». [Folio 81, C.1]
4. La señora Luding Elena Gómez Gómez coadyuvó la solicitud de protección constitucional e hizo énfasis en las precarias condiciones de vida en las que se encuentra el interdicto.
5. El 3 de diciembre de 2015, la Sala de Familia del Tribunal de Cali negó la acción constitucional por temeridad y ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura contra el abogado Néstor Gutiérrez Rojas. Ello, por cuanto, advirtió que entre el presente amparo constitucional y el promovido en el mes de octubre de 2015 existe identidad de causa.
6. Inconforme con la referida decisión, el accionante la impugnó insistiendo en los hechos descritos en la tutela y que existía diferencia entre las dos acciones, pues en la primera actuó como apoderado judicial de la señora Luding Elena Gómez Gómez y en la segunda como agente oficioso de José Sander Gómez Gómez.
7. A través de oficio adiado 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Cali informó que mediante auto del 4 de diciembre de ese mismo año había admitido la acción de remoción de guardador que promovieron Luz Ángela Bejarano Rodríguez y Luding Elena Gómez Gómez, en la que ordenó notificar a la actual guardadora y decretó pruebas. [Folios 182 a 184, C.1]
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CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante tiene a su alcance los medios de defensa judiciales para el pleno ejercicio tanto de su derecho de contradicción como el de su agenciada.
En efecto, del análisis de las pruebas allegadas al presente trámite se extrae que incluso antes de interponerse la presente acción de tutela -18 de noviembre de 2015-, las señoras Luz Ángela Bejarano Rodríguez y Luding Elena Gómez Gómez, habían promovido demanda de remoción de la guardadora del interdicto Jorge Sander Gómez Gómez, la cual admitió recientemente el Juzgado Primero de Familia de Cali en auto del 4 de diciembre de 2015 (Folios 182 y 182, C.1) y que se encuentra a la espera de surtir el trámite de notificación de la demandada.
De ahí, entonces, que si se inició el procedimiento para remover a la curadora y la actuación está actualmente en curso, pendiente de la notificación de la señora Clara Inés Santos Gómez, el presente mecanismo de amparo deviene prematuro, sin que sea permitido que a través suyo se suplan los medios ordinarios de defensa, pues será el Juez competente, una vez se agoten las etapas procesales y se recauden los elementos de juicio, quien definirá la persona que debe asumir el cuidado del interdicto.
Luego, encontrándose a la espera de que se surta la actuación en referencia, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el aludido proceso.
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Así mismo, debe reiterase lo anteriormente expuesto por esta Corporación en este mismo caso1, es decir, la improcedencia de la acción de tutela debido a la existencia de otro mecanismo de defensa idóneo y efectivo, el proceso de remoción del guardador, donde
(…) es posible reclamar que mientras es adelantado el juicio se dispongan, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 1306 de 2009, «medidas cautelares sobre la persona y los bienes del pupilo, como llamar a un suplente, encargar un interino, ubicar al pupilo en hogares de Bienestar Familiar, embargar y secuestrar bienes, etc.»; cautelas que podrá disponer el fallador de considerarlas convenientes, lo que aniquila la alegación de la inconforme respecto a que dicho mecanismo no resulta idóneo para la resolución de su problemática debido a la tardanza en su definición, pues, se itera, allí puede reclamar, de entrada, la adopción de medidas cautelaras e inmediatas con miras a la protección de las garantías aquí invocadas.
5. Por demás, resta señalar que, contrario a lo resuelto por el Tribunal en primera instancia, no se advierte temeridad en el ejercicio de la acción de tutela por parte del agente oficioso, Néstor Gutiérrez Rojas, pues en este mecanismo se constaron dos hechos nuevos que diferencian la presente solicitud de amparo a la anterior, estos son: (i) el examen médico que se le practicó al interdicto el 13 de noviembre de 2015; y (ii) la presentación de la demanda de remoción de guardador, la cual, según la información suministrada por el Juzgado Primero de Familia, se radicó el 9 de noviembre del año pasado (folio 4, C.2).
De ahí, que aunque exista similitud entre ambas peticiones, al no haber identidad en los presupuestos fácticos, como lo requiere el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la tutela no puede ser catalogada como temeraria, y por ende, tampoco hay lugar a la compulsa de copias que dispuso el a quo.
6. Lo dicho se estima suficiente para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará el literal primero del fallo impugnado.
No obstante lo anterior, y como no se acreditó temeridad en el presente asunto, se revocará el literal segundo de la misma providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMA el literal primero de la sentencia impugnada, pero por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO. REVOCAR el literal segundo de la misma providencia, tras no advertir temeridad en el asunto.
TERCERO. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia STC16228-2015, 26 de noviembre de 2015. Rad. 2015-00210-01.