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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC187-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-03078-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra Audifarma S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada Calle 64G #90A-4 de Bogotá. [Folio 1, c. 1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con «señales luminosas, sonoras, avisos visuales» para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]
3. En el acápite correspondiente del libelo, solicitó que «la acción se tramite en los Juzgados Civiles Circuito de Pereira pues la sede principal es Pereira, amparado art. 16 ley 472/98», e indicó como lugar de notificación la «Calle 105 #14-140 Zona Industrial Pereira». [Folio 1, c. 1]
4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida localidad, que en auto de 12 de agosto de 2015, se declaró incompetente porque consideró que la ubicación de vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Bogotá, motivo por el cual según lo disponía el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, eran los jueces de dicho municipio los que debían asumir el conocimiento. [Folio 6, c.1]
5. Al ser repartido nuevamente el proceso, correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, que en proveído de 23 de septiembre de 2015, devolvió el asunto al despacho de origen, tras considerar que no «competente para tramitar el presente asunto», pues el domicilio de la demandada correspondía a Pereira, Risaralda, y el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 eligió presentarla en dicho sitio y por ende, los funcionarios de tal municipalidad debían conocer a prevención. [Folio 8, c.1]
II. CONSIDERACIONES
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el asunto sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la presunta vulneración de derechos colectivos en la sucursal de Audifarma localizada en la Calle 64G No. 90A-4 de Bogotá, porque el establecimiento que funciona allí no cuenta con un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de 2005.
En efecto, la misma parte indicó al finalizar su libelo que «lugar de vulneración: Calle 64G #90A-4 Bogotá», por lo que es claro que es en ese lugar donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción.
Sin embargo, también solicitó, acogido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que su demanda se tramitará ante los jueces de Pereira por ser la sede principal de la accionada.
4. En ese orden de ideas, aunque en la demanda se denuncia que el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en la capital, no es procedente concluir que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de las acciones populares, porque lo cierto es que éste fue claro en su elección en dicho libelo, cuando señaló que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se encuentra la sede principal de la accionada, citando seguidamente el precepto que determina la competencia bajo cuyo amparo manifestó obrar, mención esta última de la que dimana con nitidez que entendió dicha expresión como equivalente a la de «domicilio del demandado» empleada por la norma.
Luego, realizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial que habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular.
5. La autoridad judicial que en un comienzo recibió la demanda es, entonces, la competente para conocerla. A ella se le enviará el diligenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira-Risaralda.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, y al interesado.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado