Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC577-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00097-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la tutela promovida por Hernando Acevedo Liévano, en nombre propio y como representante legal de Transportes Puerto Santander Trasan S.A., frente a la Salas Civil Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, específicamente contra los magistrados Constanza Forero de Raad, Martha Isabel García Serrano, Puno Alirio Correal Beltrán, Amanda Janneth Sánchez Tocora y Julián Sosa Romero, con ocasión del juicio abreviado de impugnación de actas de asamblea promovido por Aminta Liévano de Acevedo, Jairo Enrique Jaimes Ordóñez, Nelly Yamir y Luz Marina Acevedo Liévano, respecto del aquí actor y la sociedad Trasan S.A.
-
ANTECEDENTES
1. El gestor pide en su nombre y en representación de la mencionada firma, la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente lesionadas por los accionados.
2. En sustento de su inconformidad acota, en resumen, que en el referido litigio abreviado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia anticipada, acogiendo la excepción de “(…) falta de legitimación en la causa por activa (…)”, disponiendo la terminación del asunto.
Para contrarrestar lo precedente, los allí demandantes incoaron recurso de alzada; no obstante, previo a resolver tal impugnación, los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial esa capital, esto es, los doctores Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayago, manifestaron su impedimento para conocer del pleito “(…) por enemistad grave con la apoderada de los recurrentes (…)”, aceptado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la Corporación querellada el 12 de agosto de 2013.
Posteriormente, el 29 de octubre de 2014, la Sala Civil Familia mencionada revocó el fallo del a quo, declarando no probado el medio de defensa alegado por el demandado, aquí tutelante. Aduce que tal determinación fue firmada por el Dr. Ramírez Dueñas “(…) sin advertir que éste había sido separado de ese asunto (…)”.
El gestor atacó el proveído arriba señalado a través de reposición, solicitud de aclaración, e inclusive súplica, peticiones que fueron denegadas en autos del 18 de noviembre de 2014 y 2 de marzo de 2015. Comenta que durante dicho interregno, el 18 de febrero de 2015 les fue aceptado el impedimento para seguir conociendo del caso a los magistrados Martha Isabel García Serrano y “(…) nuevamente [al] Dr. Ramírez Dueñas (…)”, por hallarse incurso en la causal prevista en numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de marzo de 2015, el tutelante deprecó la invalidez de todo lo actuado, al considerar que uno de los funcionarios que suscribieron el fallo de 29 de octubre de 2014, “(…) estaba impedido para adoptar dicha decisión (…)”, requerimiento desestimado en interlocutorio del 12 de agosto siguiente.
Aduce que controvirtió esta último auto incoando súplica, y luego mediante “(…) adición (…)”, rechazadas “(…) por improcedente[s] (…)” a través de proveídos de 2 y 14 de diciembre de 2015, respectivamente.
Censura la negativa de invalidar el pleito, pues en su opinión, se transgredió el principio de imparcialidad en la administración de justicia, teniendo en cuenta que el magistrado Ramírez Dueñas siguió conociendo del asunto, no obstante haberse aceptado su impedimento “(…) previamente declarado (…)”.
3. Exige, por tanto, invalidar el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta “(…) el 26 de marzo de 2014 (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras reseñó la actuación, destacando la improcedencia del resguardo por subsidiariedad, tras indicar que el actor no ventiló su inconformidad frente al rechazo de la invalidez por él propuesta a través del medio impugnación procedente para ello.
Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer, si en el memorado subexámine se incurrió en vía de hecho porque (i) el fallo de segunda instancia se suscribió por un magistrado declarado “(…) impedido (…)” con anterioridad a la emisión de ese proveído: y (ii) por negarse la nulidad de tal pronunciamiento.
2. Atinente al primer tópico, sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 20 de enero de 2016 (fl. 77), habiendo transcurrido, en relación con el fallo de segundo grado proferido el 29 de octubre de 2014, más de un (1) año desde la expedición del mismo, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Relativo al segundo punto de ataque, también se negará el auxilio por subsidiariedad, al omitir el reclamante formular recurso de reposición contra el auto de ponente de 12 de agosto de 2015, por el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó la invalidez deprecada por el aquí actor, remedio procesal procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil2. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior de dicho decurso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
En lo concerniente al citado medio de impugnación horizontal, esta Colegiatura ha sostenido su idoneidad en los siguientes términos:
“(…) [Y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.
4. No obstante, de aceptarse estudiar de fondo el auto nugatorio de la nulidad, tampoco saldría avante el resguardo, al avizorar la Corte prima facie que el Tribunal accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para decidir de la manera criticada, el colegiado determinó la improcedencia de declarar la invalidez del pleito, tras advertir:
“(…) [M]ediante escrito presentado el día seis (6) de marzo de 2015, la parte demandada solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado ‘desde que se acept[aron] los impedimentos a unos magistrados, conforme a la evidente violación al debido proceso; contradicción y defensa y demás normas que rigen la función judicial’, dentro de los cuales se encuentran los Doctores Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayago, quienes no obstante estar impedidos actuaron en el proceso.
“No obstante lo anterior, y en aras de despejar cualquier duda, sea del caso decir que si bien es cierto el Magistrado Dr. Guillermo Ramírez Dueñas fue convocado por un error involuntario, a integrar la Sala para tomar la decisión mediante la cual se habría decidir la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad dentro del asunto que nos ocupa, y que igualmente éste, por olvido, procedió a integrarla, dicha falencia no constituye nulidad alguna, como quiera que en punto del quórum deliberatorio y decisorio de las Salas, el artículo 54 del Estatuto de la Administración de Justicia, consagra en lo pertinente, que ‘Todas las decisiones que las Corporaciones Judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, Sala o Sección’; y, el artículo 13 del Acuerdo Nº 108 de 1997, en lo atinente al tema establece, que el quórum deliberatorio y decisorio lo constituye ‘la mitad más uno de los miembros de cada una de las Salas’, y en la toma de decisión del auto mediante el cual se revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia anticipada de fecha 26 de marzo de 2014 y en su lugar se ordenó continuar con el trámite del proceso hasta su terminación de manera normal, la Sala, que valga decir está integrada por tres magistrados, contó con la mayoría de sus miembros, toda vez que en la misma intervinieron aparte del Dr. Ramírez Dueñas, la doctora Martha Isabel García Serrano y la suscrita Constanza Forero de Raad, quienes decidieron en el mismo sentido y sin impedimento alguno para hacerlo (…)”.
Y a renglón seguido infirió:
“(…) Conforme a estos parámetros legales y jurisprudenciales no puede predicarse bajo ningún punto de vista que la actuación surtida en esta segunda instancia tenga que anularse, puesto que como quedó analizado, la actuación del Dr. Ramírez Dueñas en nada afecta la validez de la providencia, como quiera que la misma cuenta con la aprobación de la mayoría de los miembros de la Sala de Decisión de la cual es ponente la suscrita Magistrada (…)”.
De ese modo, concluyó la tutelada la improcedencia de invalidar la sentencia adoptada por ésta, pues, pese haberla rubricado equivocadamente un magistrado impedido, tal situación no le restaba validez, por cuanto la misma había contado con la aprobación mayoritaria de los otros dos integrantes de la Sala, los cuales no tenían ninguna limitación legal para hacerlo.
En un asunto de similares contornos, esta Sala de Casación, en sede del recurso extraordinario revisión, señaló:
“(…) [L]a irregularidad denunciada por el impugnante, como anteriormente se expresara, se concreta al hecho de que la sentencia de segunda instancia la adoptó una “sala dual”, que no tenía competencia para el efecto, habiéndola suscrito únicamente dos de los magistrados integrantes de la “Sala de Decisión” a la que se le asignó el conocimiento del recurso de apelación formulado por la accionada frente al fallo del a-quo”.
(…)
“En lo que a este caso interesa, se tiene que los tribunales superiores de distrito judicial cumplen sus funciones, entre otras, por conducto de las “salas de decisión” integradas por tres magistrados y es de su competencia en la especialidad civil, proferir las sentencias y los autos indicados expresamente por el legislador; exigiéndose para las deliberaciones y la adopción de las “decisiones”, la asistencia y voto de la mayoría, que corresponde a dos (2) de sus miembros, además se torna obligatorio para todos, suscribir las providencias, aunque hayan disentido, debiendo consignar las razones de su desacuerdo mediante salvamento o aclaración de voto.
“Las reseñadas circunstancias permiten sostener, que se cumplieron las formalidades legales para emitir la “sentencia”, pues como quedó evidenciado, la Ponente registró y entregó el “proyecto” oportunamente, se fijaron los avisos de citación para las sesiones que realizó la “Sala de Decisión”, a cada una de esas reuniones concurrieron los tres magistrados, y se aprobó el “fallo” con el quórum mínimo, además en el supuesto caso que solo hubiesen participado la “mayoría”, también tendría validez el mismo.
“Adicionalmente cabe acotar, que por el hecho de habérsele dado irregularmente publicidad a la “decisión” mediante su inclusión en el sistema de gestión judicial, antes de completar las “firmas” de todos los magistrados, esa situación no estructura la nulidad denunciada por el impugnante, en cuanto sostiene que la “sentencia” la emitió una “sala dual” al haberla “aprobado y suscrito” únicamente dos de los miembros de la “Sala de Decisión”, toda vez que en el debate o discusión del “proyecto”, intervinieron los tres integrantes y fue “aprobada” por dos de ellos, quienes jurídicamente representan la “mayoría” legalmente exigida (…)”5.
5. En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener6, no se advierte un proceder caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si el quejoso disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el asunto, esta Corporación ha dicho:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”7.
6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Hernando Acevedo Liévano, en nombre propio y como representante legal de Transportes Puerto Santander Trasan S.A., frente a la Salas Civil Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, específicamente contra los magistrados Constanza Forero de Raad, Martha Isabel García Serrano, Puno Alirio Correal Beltrán, Amanda Janneth Sánchez Tocora y Julián Sosa Romero, con ocasión del juicio abreviado de impugnación de actas de asamblea promovido por Aminta Liévano de Acevedo, Jairo Enrique Jaimes Ordóñez, Nelly Yamir y Luz Marina Acevedo Liévano, respecto del aquí actor y la sociedad Trasan S.A.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 “(…) Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 CSJ. STC. 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
5 CSJ. SCC. 1 de noviembre de 2013, Rad. 11001-0203-000-2011-01988-00.
6 CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
7 CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.