ATC7810-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC7810-2016  

Radicación  n° 15693-22-08-003-2016-00214-01  

  

  

Bogotá,  D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

1.        Correspondería  decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28  de septiembre de 2016, pronunciada por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  dentro de la acción de tutela instaurada por María  Isabel Plazas Rodríguez contra  el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso,  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

  

Ello  porque si bien es cierto que Gustavo Erney Avella fue notificado en  calidad de Curador Ad-litem de Ingrid Liliana Plazas Guzmán,  no vislumbra la Corte que ella haya sido notificada del inicio del  presente trámite constitucional en su condición de  demandada en el proceso objeto del actual resguardo, a  efectos de que pudiera ejercer  su derecho de defensa y contradicción.  

  

Al respecto, esta  Corporación ha indicado que:  

  

…emerge  claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la  sentencia por medio de la cual se entregó en pertenencia un  predio que presuntamente es de uso público, era preciso  vincular a todas aquellas personas que se vieran o pudiesen resultar  afectadas con la mencionada determinación y con lo que acá  se profiera, entre ellos los demandados en el proceso objeto de la  queja…  

  

Sin  embargo, no se verificó la vinculación de los  accionados en el juicio de prescripción, pues lo cierto es que  únicamente se notificó al Curador Ad-litem que los  representó en aquel juicio, sin intentar que aquellos de  alguna forma se enteraran del inicio de la queja constitucional, pues  lo cierto es que si éstos no se hicieron presente[s] al juicio  ordinario, ello no es óbice para suponer que tampoco lo harán  en la presente acción, por lo que era necesario que se les  hiciera saber por cualquier medio la existencia de la solicitud de  amparo (publicación) (CSJ,  ATC7159-2015, 7 dic., rad. 2015-02496-01).  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del amparo constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

Sobre  el particular la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal…. Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva  de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…  (CC  A-018/05)  

  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Ingrid Liliana Plazas Guzmán,  toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en este  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  

  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, para que adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que debió  producirse la notificación de Ingrid Liliana Plazas Guzmán,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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