Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6768-2016
Radicación n.º 23001-22-14-000-2016-00384-01
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 9 de septiembre de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Malvis Altamiranda Mosquera contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
1. ANTECEDENTES
1. La incidentante interpuso acción de tutela frente al referido organismo, el Fondo Nacional de Vivienda, la Gobernación de Córdoba y la Caja de Compensación Familiar de ese departamento, alegando el quebranto de los derechos a la igualdad, vivienda digna y propiedad privada.
Para sustentar esa salvaguarda, manifestó, en síntesis, que el Ministerio convocado le adjudicó un subsidio familiar mediante Resolución N° 950 de 22 de noviembre de 2011, para “(…) aplicar al proyecto Urbanización Villa Melisa en la modalidad de adquisición de vivienda nueva (…)”.
La actora expuso que se acercó en múltiples oportunidades a la Gobernación de Córdoba y allí le informaron que sólo cuando el constructor entregara la edificación, habría lugar al desembolso.
En julio de 2016 le expresaron el vencimiento del beneficio descrito, por carencia de recursos para la financiación y dado que el acto administrativo de la cartera ministerial ya no estaba vigente.
2. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió la protección rogada el 1° de julio de 2016, para ordenarle
“(…) al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la Ministra Elsa Noguera de la Espriella o quien haga sus veces que, en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado a la señora Malvis Altamiranda Mosquera, a través de Resolución No. 950 de 22 de noviembre de 2011 (…)”.
3. La antelada determinación no fue impugnada por los interesados, encontrándose las diligencias radicadas en la Corte Constitucional para su eventual revisión, desde el 28 de septiembre de 2016.
4. La petente incoó incidente de desacato frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por inobservancia de lo dispuesto en el mencionado proveído.
5. La solicitud fue sometida al trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el proveído ahora analizado, expedido el 9 de septiembre de 2016.
En ese pronunciamiento consignó el juzgador constitucional que notificado el tutelado de ese decurso, guardó silencio ante el mismo. En consecuencia, sancionó a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Dra. Elsa Noguera de la Espriella, con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho auto, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario
“(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. En el sublite, el a quo constitucional dispuso sancionar a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Dra. Elsa Noguera de la Espriella, con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desatender lo dispuesto en la sentencia de tutela dictada el 1° de julio de 2016, pues aquélla no demostró haber impulsado gestión alguna en orden a prorrogar el subsidio de vivienda asignado a la querellante mediante la Resolución N° 950 de 22 de noviembre de 2011.
3. En la etapa de consulta, la citada cartera arrimó un memorial informando:
“(…) [E]l día 27 de septiembre de 2016 el Dr. Alejandro Quintero Romero –Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda- expidió la Resolución Nº 3067 “Por la cual se revoca parcialmente la Resolución Nº 950 de noviembre de 2011 y se asignan treinta y dos subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, en cumplimiento de fallos judiciales, en el proyecto de vivienda Urbanización Villa Melisa en el municipio de Montería, departamento de Córdoba”, la cual se encuentra en trámite de notificación a través de la Unión Temporal de Cajas- Canvis (…)”.
Para corroborar lo anterior, el ente incidentado allegó los elementos de convicción respectivos, de los cuales se puede constatar que la señora Malvis Altamiranda Mosquera se encuentra incluida como beneficiaria de lo dispuesto en el señalado acto administrativo (fls. 4 a 9 cdno. de la Corte).
4. Así las cosas, y como quiera que el propósito del desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada habrá de revocarse.
Ante cumplimientos tardíos, esta Corporación ha dicho:
“(…) como el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
“Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
“La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (…)”2 (sublínea original).
5. Desde esa perspectiva, se impone, como ya se anticipó, revocar la decisión consultada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta el 9 de septiembre de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Dra. Elsa Noguera de la Espriella, con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 31 de mayo de 1996.
2 CSJ. STC de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012, exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.