Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6770-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00796-04
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciseís)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el incidente de desacato formulado por María Mercedes Chamat de Sardi contra la Inspección Urbana de Policía Municipal II de Cali, con ocasión de la tutela instaurada por la impulsora de este decurso respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, la sociedad Sarcha y Cía. S. en C., el Banco BCSC S.A. y la autoridad ahora denunciada.
1. ANTECEDENTES
1. Las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que María Mercedes Chamat de Sardi incoó el señalado resguardo por estimar quebrantados los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y buena fe.
La afectación la atribuyó
“(…) a la entrega del inmueble dispuesta en el ejecutivo hipotecario instaurado por Colmena S. A., hoy Banco BCSC S. A., frente a la Sociedad Sarcha y Cía. S. en C., porque «a pesar de existir orden judicial del Tribunal Superior en la orden impartida en el comisorio No. 087 no hizo previsión alguna para el respeto de los derechos que por sentencia este Tribunal Superior de Cali ordenó respetar» (Subrayado en texto original, folio 5)”.
“(…). Que presentó oposición al secuestro del bien ubicado en la carrera 2 Oeste N° 6 – 08, oficina 407, garajes 79 y 80 de esa capital aduciendo su calidad de tenedora, la que rechazó el comisionado (26 abr. 2004). (…). Que vía apelación se revocó la providencia, advirtiéndose al juzgado que debía considerar su situación en la forma y términos especificados en el contrato de comodato que oportunamente exhibió (14 jul. 2006). (…). Que se dispuso continuar con la ejecución y la subasta del predio (7 mar. 2008), y señalada fecha para ésta, allegó varios escritos y al no obtener pronunciamiento, instauró un amparo constitucional que si bien le negó el Tribunal, en la parte final de las consideraciones (12 feb. 2013), indicó que, «la discusión sobre la tenencia o la posesión de los bienes objeto de la misma, habrá de serlo en la diligencia de entrega». (…). Que en virtud del exhorto No. 87, la Inspección Urbana de Policía Municipal II (…) de Cali inició la «entrega» (2 feb. 2015), y en ella Rodrigo Sardi de Lima se opuso invocando el artículo 29 de la Carta Política y el 338 del Código de Procedimiento Civil, la que no se aceptó y con ello, «se cortó de tajo la intervención de terceros afectados con la entrega del bien inmueble». (…). Que como resultado de lo anterior, no se le tuvo en cuenta la calidad que le fue reconocida por el ad quem, cuando el 14 de julio de 2006, infirmó el auto emitido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal (26 abr. 2004), ordenando al Segundo Civil del Circuito de Cali: <<Respetar la situación de tenedora de la señora María Mercedes Chamat de Sardi, en la forma y términos especificados en el contrato de comodato presentado en la diligencia de secuestro, previéndole para que en ejercicio de sus derechos se entienda con el secuestre»» (fl. 5)”.
Esta Sala de Casación frente a lo anterior, en sentencia de 23 de abril de 20151, acotó:
“(…). De los hechos probados surge evidente, que el Tribunal de Cali, en el ejecutivo con garantía real del Banco Caja Social S.A. frente a la Sociedad Sarcha y Cía. S. en C., dispuso (14 jul. 2006) que debía respetarse la calidad de tenedora de María Mercedes Chamat de Sardi, en la forma y términos especificados en el contrato de comodato exhibido en el secuestro de bienes practicado el 26 de abril de 2004.
“También, que la misma Corporación no accedió al amparo anterior instaurado por la aquí actora a efectos de que se detuviera la almoneda hasta que se le definiera la mencionada calidad, argumentando que tal discusión debía formularse en la entrega de los inmuebles”.
“Igualmente, que adjudicados los bienes al acreedor, se señaló el 2 de febrero del año en curso para su práctica, auto que no fue notificado a Chamat de Sardi”.
“En la citada oportunidad, Rodrigo Sardi de Lima, quien, de paso sea dicho, es el representante legal de la sociedad ejecutada pero dijo actuar como persona natural y a nombre propio, se opuso aduciendo posesión de más de quince (15) años sobre los mismos predios”.
“Rechazada la intervención de éste, se suspendió la gestión, y según información de la Inspección Urbana de Policía Municipal II (fl. 31), aún no se ha fijado fecha para su continuación y perfeccionamiento”.
“Se concluye, entonces, que aunque la promotora no es parte en el juicio ejecutivo, si está legitimada para intervenir en la diligencia en que se hará la entrega, por lo que debió ser enterada de la misma. Momento en que, según lo dicho por el Tribunal (14 jul. 2006), reiterado en fallo de tutela (12 feb. 2013), su situación de comodataria deberá ser estudiada por el funcionario comisionado”.
Por lo narrado se concedió el amparo, “(…) con el único propósito que le sea notificada [a María Mercedes Chamat de Sardi] la data en la que habrá de proseguirse, a efectos de que pueda comparecer y hacer valer su alegado derecho”. En consecuencia, se ordenó a la Inspección Urbana de Policía Municipal II de Cali,
“(…) que una vez prevista la continuación de la diligencia de entrega, notifique a María Mercedes Chamat de Sardi para que tenga oportunidad de intervenir en ella y exponer su situación. De intervenir ésta y aducir su condición de comodataria, deberá definir si hay lugar a respetar el contrato de comodato o no, de conformidad con la prueba que tenga a su alcance, y a su leal saber y entender”.
2. La señora Chamat de Sardi formula incidente de desacato, en esencia, porque la Inspectora de Policía, doctora Martha Cecilia Llorente Figueroa, el 30 de agosto de 2016 materializó la aludida entrega atendiendo para el efecto lo consagrado en la regla 531 del Código de Procedimiento Civil aun cuando en el fallo constitucional se le indicó “(…) que deb[ía] da[r] aplicación al trámite establecido por el artículo 417 [ibídem] (…)”.
Agrega que la autoridad denunciada pretirió mandatos jurídicos sustanciales y procedimentales y con tal omisión le infringió garantías iusfundamentales.
3. Tras insistir en los aspectos ya descritos, pide se le ordene a la querellada “realizar la diligencia conforme a lo establecido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, requiere se le indique si la Inspectora “tiene competencia para conducir la diligencia toda vez que ha sido recusada” por la aquí quejosa.
4. Por auto de 8 de septiembre de 2016, se exhortó a la tutelada para que informara sobre el cumplimiento del comentado fallo, respondiendo ésta haber obedecido lo establecido en ese proveído.
5. Por no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a decidir lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura jurídica del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.
2. Es menester destacar que en la sentencia de 23 de abril de 2015, confirmada sin modificación alguna en segunda instancia, esta Sala le ordenó a la Inspección Urbana de Policía Municipal II de Cali,
“(…) que una vez prevista la continuación de la diligencia de entrega, notifique a María Mercedes Chamat de Sardi para que tenga oportunidad de intervenir en ella y exponer su situación. De intervenir ésta y aducir su condición de comodataria, deberá definir si hay lugar a respetar el contrato de comodato o no, de conformidad con la prueba que tenga a su alcance, y a su leal saber y entender”.
3. Sin dificultad, se advierte el fracaso del incidente incoado, por cuanto, contrario a lo manifestado por María Mercedes Chamat de Sardi, en el citado proveído no se le impuso a la accionada acoger lo previsto “en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil (…) inciso seis2”, lo que claramente se le ordenó fue garantizar la participación de la prenombrada en la respectiva diligencia y atendida su intervención, establecer si había lugar a la entrega de los inmuebles cautelados en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Caja Social respecto de la Sociedad Sarcha y Cía. S. en C., representada legalmente por Rodrigo Sardi de Lima, cónyuge de la ahora promotora de esta tramitación3.
Ahora, el 30 de agosto de 2016, data en la cual se materializó ese acto procedimental, se le concedió el uso de la palabrada a la vocera judicial de Chamat de Sardi, quien aludió al contrato de comodato celebrado entre la Sociedad Sarcha y Cía. S. en C., a través de su representante legal, Rodrigo Sardi de Lima, y la referenciada señora respecto de los bienes objeto de garantía real perseguidos en el citado coercitivo.
Escuchado el alegato de la abogada de Chamat de Sardi y el de los demás intervinientes, la Inspectora Urbana de Policía Municipal II de Cali, estimó viable llevar a cabo la entrega de los predios encomendada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali.
4. De lo relatado se colige que la funcionaria no inobservó lo decretado en el fallo de tutela, pues lo cierto es que esta Sala no le impuso decidir positivamente sobre la calidad invocada por la incidentante, solo la instó para que convocara a Chamat de Sardi a la aludida diligencia y le permitiera exponer sus reparos y oídos los mismos, definiera “a su leal saber y entender”, si era procedente el desalojo.
Ahora, desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención de la acusada hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada, simplemente realizó lo que en su criterio, era pertinente, lo cual, en últimas, no contravine palmariamente, lo acotado en el providencia constitucional.
Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados, sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede generarse responsabilidad ni presumirse, tampoco debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento.
Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional:
“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”5.
El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
6. La impulsora requiere se le informe si la recusación formulada contra la Inspectora comisionada le hacía perder a ésta la “competencia para conducir la [comentada] diligencia”, empero, no se hará pronunciamiento al respecto, porque ese punto no guarda relación directa con el amparo concedido y mucho menos con el presunto incumplimiento del mismo, aspecto último al cual se circunscribe el actual análisis.
De otra parte, con los argumentos aducidos en esta providencia, queda resuelta “la solicitud de cumplimiento del fallo elevada” por María Mercedes Chamat de Sardi (fls. 138 a 149).
7. Al margen de lo aquí discurrido, no sobra advertir que aun cuando para la incidentante la funcionara accionada no le “defini[ó la] controversia sobre el respecto a sus derechos como tenedora y la existencia de dichos derechos” sobre los inmuebles hipotecados, no ventiló tal aspecto en el escenario legal e idóneo para ello, esto es, dentro del proceso ejecutivo, pues lo cierto es que guardó completo silencio ante la decisión de entrega dispuesta por la comisionada.
8. En corolario, existiendo evidencia del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de 23 de abril de 2015, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la Inspectora Urbana de Policía Municipal II de Cali, con ocasión de la tutela instaurada por María Mercedes Chamat de Sardi respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, la sociedad Sarcha y Cía. S. en C., el Banco BCSC S.A. y la autoridad ahora denunciada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Exp.: 2015-00796-00
2 “Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente, título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante”.
3 Folio 154.
4 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
53 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.