ATC6770-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC6770-2016  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00796-04  

(Aprobado  en sesión de cinco  de octubre de dos mil dieciseís)  

  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Decide  la Corte el incidente de desacato formulado por María  Mercedes Chamat de Sardi contra  la  Inspección Urbana de Policía Municipal II de Cali,  con ocasión de la tutela instaurada por la impulsora de este  decurso respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  ciudad; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa capital, la sociedad Sarcha y Cía. S. en C.,  el Banco BCSC S.A. y la autoridad ahora denunciada.  

  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  Las  pruebas aportadas a estas diligencias revelan que María  Mercedes Chamat de Sardi incoó el señalado resguardo  por estimar quebrantados los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y buena fe.  

  

La afectación  la atribuyó  

  

“(…)  a la entrega del inmueble dispuesta en el ejecutivo  hipotecario instaurado por Colmena  S. A., hoy Banco BCSC S. A., frente a la Sociedad  Sarcha y Cía.  S. en C., porque  «a pesar de existir orden judicial del Tribunal Superior en la  orden impartida en el comisorio No. 087 no  hizo previsión alguna para el respeto de los derechos que por  sentencia este Tribunal Superior de Cali ordenó respetar»  (Subrayado en texto original, folio 5)”.  

  

  

“(…).  Que presentó oposición al secuestro del bien ubicado en  la carrera 2 Oeste N° 6 – 08, oficina 407, garajes 79 y 80  de esa capital aduciendo su calidad de tenedora, la que rechazó  el comisionado (26 abr. 2004). (…).  Que vía apelación se revocó la providencia,  advirtiéndose al juzgado que debía considerar su  situación en la forma y términos especificados en el  contrato de comodato que oportunamente exhibió (14 jul. 2006).  (…).  Que se dispuso continuar con la ejecución y la subasta del  predio (7 mar. 2008), y señalada fecha para ésta,  allegó varios escritos y al no obtener pronunciamiento,  instauró un amparo constitucional que si bien le negó  el Tribunal, en la parte final de las consideraciones (12  feb. 2013), indicó  que, «la  discusión sobre la tenencia o la posesión de los bienes  objeto de la misma, habrá de serlo en la diligencia de  entrega». (…).  Que en virtud del exhorto No. 87, la Inspección Urbana de  Policía Municipal II (…)  de Cali inició la «entrega» (2 feb. 2015), y en  ella Rodrigo Sardi de Lima se opuso invocando el artículo 29  de la Carta Política y el 338 del Código de  Procedimiento Civil, la que no se aceptó y con ello, «se  cortó de tajo la intervención de terceros afectados con  la entrega del bien inmueble». (…).  Que como resultado de lo anterior, no  se le tuvo en cuenta la calidad que le fue reconocida por el ad quem,  cuando el 14 de julio de 2006, infirmó el auto emitido por el  Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal (26 abr. 2004), ordenando al  Segundo Civil del Circuito de Cali: <<Respetar la situación  de tenedora de la señora María Mercedes Chamat de  Sardi, en la forma y términos especificados en el contrato de  comodato presentado en la diligencia de secuestro, previéndole  para que en ejercicio de sus derechos se entienda con el secuestre»»  (fl. 5)”.  

Esta  Sala de Casación frente a lo anterior, en sentencia de 23 de  abril de 20151,  acotó:  

  

“(…).  De  los hechos probados surge evidente, que el Tribunal de Cali, en el  ejecutivo con garantía real del Banco Caja Social S.A. frente  a la Sociedad Sarcha y Cía. S. en C., dispuso (14 jul. 2006)  que debía respetarse la calidad de tenedora de María  Mercedes Chamat de Sardi, en la forma y términos especificados  en el contrato de comodato exhibido en el secuestro de bienes  practicado el 26 de abril de 2004.  

  

“También,  que la misma Corporación no accedió al amparo anterior  instaurado por la aquí actora a efectos de que se detuviera la  almoneda hasta que se le definiera la mencionada calidad,  argumentando que tal discusión debía formularse en la  entrega de los inmuebles”.  

  

“Igualmente,  que adjudicados los bienes al acreedor, se señaló el 2  de febrero del año en curso para su práctica, auto que  no fue notificado a Chamat de Sardi”.  

  

“En  la citada oportunidad, Rodrigo Sardi de Lima, quien, de paso sea  dicho, es  el representante legal de la sociedad ejecutada pero dijo actuar como  persona natural y a nombre propio, se opuso aduciendo posesión  de más de quince (15) años sobre los mismos predios”.  

  

“Rechazada  la intervención de éste, se suspendió la  gestión, y según información de la Inspección  Urbana de Policía Municipal II (fl. 31), aún  no se ha fijado fecha para su continuación y  perfeccionamiento”.  

  

“Se  concluye, entonces, que aunque la promotora  no es parte en el juicio ejecutivo, si está legitimada para  intervenir en la diligencia en que se hará la entrega, por lo  que debió ser enterada de la misma. Momento en que, según  lo dicho por el Tribunal (14 jul. 2006), reiterado en fallo de tutela  (12 feb. 2013), su situación de comodataria deberá ser  estudiada por el funcionario comisionado”.  

  

Por  lo narrado se concedió el amparo, “(…) con  el único propósito que le sea notificada [a  María Mercedes Chamat de Sardi]  la data en la que habrá de proseguirse, a efectos de que pueda  comparecer y hacer valer su alegado derecho”.  En consecuencia, se  ordenó a  la Inspección Urbana de Policía Municipal II de Cali,  

  

“(…)  que una vez prevista la continuación de la diligencia de  entrega, notifique a María Mercedes Chamat de Sardi para que  tenga oportunidad de intervenir en ella y exponer su situación.  De intervenir ésta y aducir su condición de  comodataria, deberá definir si hay lugar a respetar el  contrato de comodato o no, de conformidad con la prueba que tenga a  su alcance, y a su leal saber y entender”.  

  

2.  La  señora Chamat de Sardi formula incidente de desacato, en  esencia, porque la Inspectora de Policía, doctora Martha  Cecilia Llorente Figueroa, el 30 de agosto de 2016 materializó  la aludida entrega atendiendo para el efecto lo consagrado en la  regla 531 del Código de Procedimiento Civil aun cuando en el  fallo constitucional se le indicó “(…) que  deb[ía]  da[r]  aplicación  al trámite establecido por el artículo 417  [ibídem]  (…)”.  

  

  

Agrega  que la autoridad denunciada pretirió mandatos jurídicos  sustanciales y procedimentales y con tal omisión le infringió  garantías iusfundamentales.  

  

3.  Tras insistir en los aspectos ya descritos, pide se le ordene a la  querellada “realizar  la diligencia conforme a lo establecido por el artículo 417  del Código de Procedimiento Civil”.  Asimismo, requiere se le indique si la Inspectora “tiene  competencia para conducir la diligencia toda vez que ha sido  recusada”  por la aquí quejosa.  

  

4.  Por auto de 8  de septiembre de 2016, se exhortó a la tutelada para que  informara sobre el cumplimiento del comentado fallo, respondiendo  ésta haber obedecido lo establecido en ese proveído.  

  

5.        Por  no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes  para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a  decidir lo pertinente.  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1. La  figura jurídica del desacato contemplada en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual  dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a  las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los  derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección  constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si  no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el  cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación  de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías  superiores amparadas.  

  

2.        Es  menester destacar que en la sentencia de 23 de abril de 2015,  confirmada sin modificación alguna en segunda instancia, esta  Sala le ordenó a  la Inspección Urbana de Policía Municipal II de Cali,  

  

“(…)  que una vez prevista la continuación de la diligencia de  entrega, notifique a María Mercedes Chamat de Sardi para que  tenga oportunidad de intervenir en ella y exponer su situación.  De intervenir ésta y aducir su condición de  comodataria, deberá definir si hay lugar a respetar el  contrato de comodato o no, de conformidad con la prueba que tenga a  su alcance, y a su leal saber y entender”.  

  

  

3.  Sin dificultad, se advierte el fracaso del incidente incoado, por  cuanto, contrario a lo manifestado por María Mercedes Chamat  de Sardi, en el citado proveído no se le impuso a la accionada  acoger lo previsto “en  el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil (…)  inciso seis2”,  lo que claramente se le ordenó fue garantizar la participación  de la prenombrada en la respectiva diligencia y atendida su  intervención, establecer si había lugar a la entrega de  los inmuebles cautelados en el proceso ejecutivo hipotecario  adelantado por el Banco Caja Social respecto de la Sociedad Sarcha y  Cía. S. en C., representada legalmente por Rodrigo Sardi de  Lima, cónyuge de la ahora promotora de esta tramitación3.  

  

Ahora,  el  30 de agosto de 2016, data en la cual se materializó ese acto  procedimental, se le concedió el uso de la palabrada a la  vocera judicial de Chamat de Sardi, quien aludió al contrato  de comodato celebrado entre la Sociedad Sarcha y Cía. S. en  C., a través de su representante legal, Rodrigo Sardi de Lima,  y la referenciada señora respecto de los bienes objeto de  garantía real perseguidos en el citado coercitivo.  

  

Escuchado  el alegato de la abogada de Chamat de Sardi y el de los demás  intervinientes, la Inspectora  Urbana de Policía Municipal II de Cali,  estimó viable llevar a cabo la entrega de los predios  encomendada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali.  

  

4. De  lo relatado se colige que la funcionaria no inobservó lo  decretado en el fallo de tutela, pues lo cierto es que esta Sala no  le impuso decidir positivamente sobre la calidad invocada por la  incidentante, solo la instó para que convocara a Chamat de  Sardi a la aludida diligencia y le permitiera exponer sus reparos y  oídos los mismos, definiera “a  su leal saber y entender”,  si era procedente el desalojo.  

  

  

Ahora,  desde  el punto de vista subjetivo no se observa que la intención de  la acusada hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es  decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo  en la falta endilgada, simplemente realizó lo que en su  criterio, era pertinente, lo cual, en últimas, no contravine  palmariamente, lo acotado en el providencia constitucional.  

  

Téngase  en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar  comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados, sino  también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión  de tutela, pues no  puede generarse responsabilidad ni presumirse,  tampoco debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia  sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento.  

  

Sobre  ese tema,  ha considerado la Corte Constitucional:  

  

“(…)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”5.  

  

El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al  mandato  judicial  impartido  por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención  de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo  regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio  restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  

  

6. La  impulsora requiere se le informe si la recusación formulada  contra la Inspectora comisionada le hacía perder a ésta  la “competencia  para conducir la  [comentada] diligencia”,  empero, no se hará pronunciamiento al respecto, porque  ese punto no guarda relación directa con el amparo concedido y  mucho menos con el presunto incumplimiento del mismo, aspecto último  al cual se circunscribe el actual análisis.  

  

De  otra parte, con los argumentos aducidos en esta providencia, queda  resuelta “la  solicitud de cumplimiento del fallo elevada”  por María Mercedes Chamat de Sardi (fls. 138 a 149).  

  

7.  Al margen de lo aquí discurrido, no sobra advertir que aun  cuando para la incidentante la funcionara accionada no le “defini[ó  la] controversia  sobre el respecto a sus derechos como tenedora y la existencia de  dichos derechos”  sobre los inmuebles hipotecados, no ventiló tal aspecto en el  escenario legal e idóneo para ello, esto es, dentro del  proceso ejecutivo, pues lo cierto es que guardó completo  silencio ante la decisión de entrega dispuesta por la  comisionada.  

  

8. En  corolario,  existiendo  evidencia del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela  de 23 de abril de 2015, se  torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DISPONER que  no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, a la Inspectora  Urbana de Policía Municipal II de Cali, con ocasión de  la tutela instaurada por María Mercedes Chamat de Sardi  respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad;  extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa capital, la sociedad Sarcha y Cía. S. en C., el Banco  BCSC S.A. y la autoridad ahora denunciada.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

  

  

  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

1          Exp.: 2015-00796-00  

2          “Al          practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al          arrendatario que pruebe siquiera sumariamente, título emanado          del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del          bien al demandante”.  

3          Folio          154.  

4          CSJ. Civil. Autos          de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.          7600122210002013-00013-01,          entre otras.  

53          Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.  

      

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