CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1811-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00849-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por C. E. L. C. contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la propiedad, que considera vulnerados por la autoridad acusada al proferir sentencia en el proceso de fijación de cuota alimentaria en el que aquél fue demandado, decisión que critica porque, en su sentir, el fallador incurrió en diferentes yerros fácticos y sustantivos.

Pretende, entonces, que «[s]e decrete la nulidad de la sentencia de (…) (28) de julio de 2015, por medio de la cual el [J]uez 6[º] de [F]amilia de Bogotá fijó a [su] cargo una cuota de alimentos por (…) $4.774.198,50 más procedimientos y medicamentos que no estén cubiertos por el POS y plan complementario, junto con el costo del pasaje de ida y vuelta una vez al año de COLOMBIA – CANADÁ – COLOMBIA», y en consecuencia, «[s]e ordene al Juzgado (…) dicte sentencia teniendo en cuenta que los alimentos para XXX se aceptan tasados en $1.250.000». [Folio 40, c. 1]

B. Los hechos

1. En el mes de junio de 2014, S. B., en representación de su hija menor de edad XXX, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en contra del tutelante, padre de la segunda, pretendiendo que esa prestación fuera tasada en una cuantía equivalente al 50% de los ingresos de aquél.

2. De dicho asunto correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, autoridad que el 31 de junio de 2014 admitió la demanda y señaló como cuota provisional $1.500.000,oo mensuales.

3. Notificado el demandado, se opuso a las pretensiones, frente a las cuales formuló las defensas de fondo que denominó: (i) «estar pagando (…) la cuota de alimentos acorde a las necesidades de la menor todo en convenio con S. B.», (ii) «tener (…) otras obligaciones alimentarias», (iii) «estar (…) S. B. obligada a pagar el (…) (50%) de los alimentos de la menor (…). Tener capacidad de pago», (iv) «aceptar la propuesta de alimentos presentada por el demandado y que corresponden a los gastos reales de la hija XXX», y (v) «no ser procedente fijar la cuota de alimentos en el cincuenta por ciento de los ingresos del progenitor».

4. El 14 de agosto de 2014, por solicitud del accionante, la cuota provisional fue modificada, fijándola en $3.214.478,oo, monto ofrecido por aquél.

5. El 20 de marzo de 2015 el fallador dictó sentencia, en la cual señaló como cuota alimentaria, a favor de la menor de edad XXX y a cargo del accionante, la suma de $6.000.000,oo.

6. Inconforme, el promotor del resguardo interpuso acción de tutela contra aquella decisión, solicitud de amparo que resolvió el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 2015, concediendo la protección de los derechos al debido proceso y a la propiedad, dejando sin valor ni efecto la providencia referida a espacio y ordenando al juzgador encausado «proferir[la] de nuevo (…) en el sentido que corresponda, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, y los presupuestos para la imposición de la cuota alimentaria, como es la necesidad y la capacidad».

Para arribar a tal decisión, la referida colegiatura, en lo medular, expuso que:

(…) la decisión tomada por el juez demandado no se encuentra debidamente razonada y motivada, pues se evidencia (…) que (…) la cuota de alimentos, fue señalada sin el análisis total de las pruebas (…), pues no fue más allá de la capacidad del alimentante, omitiendo (…) analizar la prueba tendiente a determinar la necesidad de la alimentaria, pues a pesar que se tuvo en cuenta la existencia de otra hija adicional que tiene el pasivo, la determinación se sustentó en el hecho que el demandado, devenga, después de deducciones legales[,] la suma de $26’278.804 y que de ello podría descontarse por ley hasta un 50%, y que atendiendo la existencia de otra hija, correspondería hipotéticamente hablando el 25% a cada una, (…) desatendiendo las circunstancias fácticas que rodean el caso (…) y sin explicar de manera concreta la incidencia o el valor que le dio a cada una de las pruebas allegadas (…) para la fijación del valor de la cuota alimentaria (…). [Folios 25 a 29, c. 2]

7. El 28 de julio de 2015 el Juzgado encausado dio cumplimiento a la orden de tutela, emitiendo nuevamente sentencia en el juicio en comento, en la cual, tras declarar infundadas las excepciones de mérito planteadas por el quejoso, fijó la cuota alimentaria en $4.774.198,50 mensuales a favor de la menor XXX y a cargo de aquél, «más la obligación de mantener la afiliación a la medicina prepagada y cubrir, de ser necesario, los procedimientos y medicamentos que no estén cubiertos por el POS y Plan complementario, junto con el costo del pasaje ida y vuelta, una vez al año, de Colombia a Canadá»; a la vez que condenó «en costas al demandado en la suma de $2.000.000.oo». [Folios 7 a 20, c. 1]

8. El alimentante pidió aclaración de esa decisión, señalando que ésta contrariaba la orden constitucional dispuesta por el Tribunal al amparar en sede de tutela sus derechos, pues el Juzgado fijó la cuota sin tener soporte probatorio para establecer su monto, destacando que, como la menor actualmente reside en Canadá, era innecesario el reconocimiento de los pasajes para traslado Colombia – Canadá – Colombia, aunado a que en aquél país no debía pagar arriendo y la educación y la salud eran gratuitas. [Folios 20 y 21, c. 1]

9. En la audiencia en la que fue proferida la sentencia, el juzgador no accedió a la aclaración rogada, al concluir que no estaban presentes los presupuestos normativos para tal efecto, pues aquella providencia no contenía conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda. [Folios 21 y 22, c. 1]

10. Posteriormente se corrió traslado de la liquidación de costas, en la cual se incluyó la suma de 2.000.000,oo por concepto de agencias en derecho, tasación que objetó el tutelante, quien alegó que no había lugar a esa condena porque las costas no aparecían comprobadas en el trámite, a más que ese monto por agencias era exagerado al no atender las particularidades del caso. [Folios 23 a 25, c. 1]

11. El 28 de agosto de 2015 el juzgador declaró parcialmente probada la objeción, modificando y aprobando la liquidación de costas en $1.933.050,oo, por concepto de agencias en derecho. Decisión que el 18 de septiembre siguiente mantuvo al resolver la reposición propuesta. [Folios 26 y 27, c. 1; y 30, c. 2]

12. El accionante, reiterando los supuestos aducidos al reclamar la aclaración de la sentencia, promovió incidente de desacato por considerar incumplido el fallo de tutela reseñado líneas atrás.

13. El 14 de octubre de 2015, agotado el trámite de rigor, el Tribunal declaró no probado el desacato, «pues el Juez dio cumplimiento a lo ordenado», conclusión a la que arribó al considerar que aquél, en la sentencia de 28 de julio de 2015, «en acatamiento a lo dispuesto por [esa Corporación] (…), dictó el fallo que correspondía, hecha la debida valoración de las pruebas (…) y las especiales circunstancias que rodean el asunto, que fue lo que se ordenó en la parte resolutiva del fallo de tutela».

A lo cual agregó que «los hechos que se narran como constitutivos de desacato son diferentes a lo[s] que originaron la acción constitucional, pues se advierte que se están invocando nuevos hechos que son objeto de otro proceso, tales como el cambio de domicilio de la demandante que según el accionante, pudieron modificar la cuantía de los alimentos que necesita (…) XXX». [Folios 28 a 34, c. 1]

14. El anterior proveído lo atacó por vía de apelación el quejoso, censura que la referida colegiatura, el 22 de octubre de 2015, rechazó por improcedente. [Folio 35, c. 1]

15. En criterio del gestor del amparo, con la sentencia que fijó la cuota alimentaria se vulneraron las garantías invocadas porque no fueron valoradas las pruebas que demuestran que la menor de edad actualmente reside en Canadá, lo que implica que no debían incluirse conceptos por (i) arriendo, servicios públicos, administración, salud y educación, porque allí no los debe pagar, destacando que las dos últimas prestaciones son gratuitas; y (ii) gastos de traslado Colombia-Canadá-Colombia, los que de por sí no debieron reconocerse por no hacer parte de los alimentos; además, tampoco procedía el cubrir gastos médicos por encima de lo dispuesto en el POS y el plan complementario, último cuya afiliación, por cierto, era voluntaria.

Añadió que no existe ningún motivo para exonerar a la madre de la menor de edad de pagar la mitad de la cuota alimentaria fijada. [Folios 36 a 68, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 9 de diciembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 70, c. 1]

2. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá manifestó que la decisión fustigada «ya fue objeto de debate por las partes y de revisión en sede de tutela por el superior[,] por lo cual bajo el principio de la inmediación que reviste esta acción constitucional no habría lugar a acudir a la misma para volver sobre aquél», a lo cual agregó que «si el accionante considera que existen hechos nuevos que dan lugar a la modificación de la cuota ya fijada por el funcionario respectivo, (…) cuenta con las herramientas procesales pertinentes para la adecuación respectiva (sic)». [Folios 84 y 85, c. 1]

3. El 15 de diciembre de 2015 el Tribunal de Bogotá denegó la protección constitucional invocada, por cuanto la providencia atacada por el tutelante está «fundamentada en la ley sustancial, puesto que (…) se tuvieron en cuenta los presupuestos señalados en la ley para efectos de determinar la procedencia de fijar cuota de alimentos (…) y la decisión se fundó (…) en el análisis del material probatorio».

Añadió que «los hechos que hace alusión como el traslado de (…) S. B. y su hija XXX al país de Canadá, son nuevos[,] los cuales (…) deben debatirse mediante la acción de revisión de la cuota (…) impuesta». [Folios 109 a 118, c. 1]

4. El accionante impugnó ese fallo reiterando los argumentos traídos en el líbelo de tutela, a los que sumó que el a-quo constitucional incurrió en los mismos yerros que endilgó al juzgador ordinario, y los hechos por él aducidos para controvertir la cuota fijada no eran nuevos, pues acaecieron con antelación a la sentencia fustigada, de donde fue errónea la consideración de que con fundamento en ellos puede promover un nuevo proceso para obtener la revisión de la cuota tasada. [Folios 131, c. 1; y 3 a 12, c. 2]

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que sólo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando estos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el sub júdice, el accionante alega que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en el trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria que S. B. promovió en su contra a favor de su hija menor de edad, vulneró los derechos invocados, porque realizó una deficiente valoración de las pruebas, aunado a que para la tasación de la obligación incluyó conceptos que no debían hacer parte de la misma y, sin justificación válida alguna, exoneró a la madre de la menor de asumir el 50% de la cuota.

La Corte, de la revisión de la sentencia dictada por el juzgado acusado el 28 de julio de 2015, no vislumbra la transgresión a las garantías del tutelante, pues tal determinación se sustentó en una interpretación admisible de la normatividad y de las pruebas y, por lo tanto, no es producto del capricho o de la subjetividad del fallador.

En efecto, el juzgador para sustentar su decisión, con fundamento en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política, 411 a 427 del Código Civil, «133 a 159 del Código del Menor» y 435 a 440 del Código de Procedimiento Civil, determinó en qué consiste la obligación alimentaria y el trámite procesal para obtener su fijación, haciendo énfasis en que la cuota a establecer estaba relacionada con «los [alimentos] denominados congruos», esto es, «aquellos que “habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”». [Folios 10 a 13, c. 1]

Precisó que los presupuestos axiológicos para esa fijación eran (i) «nexo parental entre el alimentario y alimentante», (ii) «necesidad de alimentos por parte del alimentario», y (iii) «capacidad económica del obligado»; relievando que:

(…) El artículo 419 del CC señala que «en la tasación de los alimentos se debe tener en cuenta las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas», norma que encuentra consonancia con el artículo 129 de la [L]ey 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, que (…) establece que si no se tiene la prueba de la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerla tomando en cuenta el patrimonio, posición social, costumbres, los antecedentes y circunstancias que permitan evaluar [su] capacidad económica (…), y por último bajo la presunción de que al menos devenga el salario mínimo». [Folio 13, c. 1]

Seguidamente, al confrontar tales presupuestos con los medios de persuasión, consignó que en ese juicio aquéllos estaban presentes a cabalidad, pues «con la demanda se allegó registro civil de nacimiento de la menor (…), en el que aparece el indiscutido reconocimiento de la paternidad por parte del demandado (…)[,] del cual surge para él la obligación de suministrar alimentos para su menor hija, quien para este momento cuenta con 12 años de edad»; por otro lado, en cuanto a «la capacidad económica del demandado, en el proceso obra certificación de AXA Colpatria y de acuerdo con ella [aquél] devenga un salario integral mensual de $47.424.800.oo»; y por último, la «necesidad de alimentos por parte del alimentario ha de presumirse, en tanto (…) es menor de edad». [Folios 13 y 14, c. 1]

Continuó exponiendo que resulta, entonces, «pertinente cuantificar el monto con los que el demandado ha de contribuir (…), atendidos todos los tópicos que integran la figura de alimentos», los que, enfatizó, comprenden «no sólo lo indispensable para el sustento, sino también habitación, vestido, asistencia médica, recreación educación o instrucción y en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de la niña (art. 24 de la ley 1098 de 2006)». [Folio 14, c. 1]

Después, de cara a las necesidades económicas de la XXX, con fijación en las pruebas practicadas, indicó que (i) era «punto pacífico (…) que la menor reside con su progenitora, quien no cuenta con vivienda propia en este país, por lo que el padre ha admitido ser quien cancela el valor de la renta»; (ii) de acuerdo «con el contrato de arrendamiento vigente para cuando se dictó la sentencia que se declaró sin valor, el valor de la renta era de (…) $3.674.046.oo (…), por lo que (…) de dicho monto corresponde a las necesidades del menor (…) $1.837.023.oo». Destacó que aun cuando esa convención «termino con la arrendadora (…), ello de manera alguna puede conducir a que la necesidad de la menor sobre la vivienda haya desaparecido, por lo que (…) habrá de mantenerse el mismo monto, pues, lógico es que ha de mantenerse el status de vida de la menor». [Folios 14 y 15, c. 1]

Se refirió a continuación al pago de servicios públicos, extractando que de las piezas documentales aportadas por el demandado, para cada mes, (i) «por (…) acueducto (…) corresponden a la necesidad de la menor (…) $129.487,50»; (ii) por «la factura de Codensa, (…) $56.640.oo»; (iii) por «la factura del Gas (…) $52.640.oo»; y (iv) por «Televisión e Internet (…) $50.000.oo». [Folio 15, c. 1]

Continuó con lo referente a «gastos de educación», señalando que «el COLEGIO ITALIANO «LEONARDO DA VINCI» certificó que la menor es estudiante de dicha institución, Calendario «B», cursó el grado 5º que termina a finales de junio de 2015», y «que (…) la contribución de que es titular la menor corresponde a la suma mensual de $1.548.408.00». [Ídem]

A reglón seguido, en cuanto al servicio de salud, refirió que el demandado «manifestó (…) tener afiliada a la menor a medicina prepagada (…), para lo cual necesario es que esté afiliada al SGSSS, por cuya póliza familiar cancela (…) $299.704.oo (…), sin que esté demostrado que personas integran el grupo familiar y de ello cuánto corresponde a la menor». A lo que añadió que «[p]or bonos de salud, el demandado (…) señaló (…) la suma de $50.000,oo (…), lo que se corrobora con lo manifestado al respecto por la demandante en su interrogatorio de parte (…), por consiguiente el bono de salud al mes de la menor es de $50.000.oo». [Folios 15 y 16, c. 1]

Por otro lado, en cuanto alimentos «propiamente dichos (…) la apoderada judicial del demandado reconoció la suma de $700.000.oo mensuales (…), a lo que habrá de estarse el Juzgado ante la ausencia de otro monto». [Folio 16, c. 1]

Respecto a vestuario consignó que «el demandado (…) estimó dicho rubro en (…) $150.000.oo (…), al que habrá de estarse ante la ausencia de otro medio de prueba». [Ídem]

En cuanto a lo que denominó «Viajes a Canadá», anotó que «es un hecho incontrovertible que la menor es hija de ciudadana Canadiense y que su familia materna reside en dicho país, por lo que el padre contribuirá con el costo de ida y vuelta al mencionado país». [Ídem]

Por último, indicó que «el demandado incluyó un factor que denominó «imprevistos» el que estimó en (…) $200.000.oo». [Ídem]

Tras esa exposición especificó que «[l]o anterior arroja la suma de $4.774.198.50, más la obligación del padre de mantener la afiliación a la medicina prepagada y cubrir, de ser necesario, los procedimientos y medicamentos que no estén cubiertos por el POS y Plan complementario, junto con el costo del pasaje ida y vuelta, una vez al año, de Colombia a Canadá». [Ídem]

Ya de cara a las excepciones de mérito propuestas por el accionante, encontró que «no corresponden a hechos nuevos de carácter impeditivo o extintivo de la pretensión alegada», toda vez que ninguna controvierte la tasación de la cuota alimentaria, por lo que «por sustracción de materia nada habrá de fallarse en torno a ellas». [Folio 17, c. 1]

Agregó, en lo referente a la defensa de «tener (…) C. L. otras obligaciones alimentarias», que «mirada la capacidad económica del alimentante», era evidente que «el monto fijado como cuota alimentaria a favor de la menor XXX (…) en manera alguna afecta los derechos que le asisten a su media hermana (…), ni tampoco los derechos propios de [su progenitor]». [Ídem]

Respecto a «la excepción de «estar (…) S. B. obligada a pagar el (…) (50%) de los alimentos a la menor», el fallador transcribió el contenido del artículo 253 del Código Civil y aludió a lo contemplado en los artículos 42 y 44 Constitucionales, 9º de la Ley 1098 de 2006 y la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Ley 12 de 1991, en cuanto a la prelación de los derechos de los niños, luego de lo cual resaltó que «es deber de todo funcionario administrativo o judicial garantizar tal prevalencia, sin que de allí pueda deducirse a tabla rasa que establecido el monto de la cuota alimentaria esta ha de dividirse en parte iguales entre los progenitores», y de cara al acaso concreto, acentuó que el demandado «no realizó esfuerzo probatorio alguno para acreditar» que S. B. percibía ingresos, «admitiendo, por el contrario, que ella no labora en Colombia, y que si bien posee en Canadá una casa no demostró que la misma produjese una renta fija; sólo se acreditó que es titular de unas acciones por valor de 10.000 dólares»; por lo que podía «concluirse que el patrimonio económico de que es titular la demandante lo destina para su propio sostenimiento, sin que el mismo sea equiparable de manera alguna con los ingresos que percibe el demandado», de donde no existía ninguna razón válida «para que la actora deba contribuir en un porcentaje de los alimentos de que es obligado el demandado por ministerio de la ley y que reclama de él su menor hija». [Folios 18 y 19, c. 1]

Finalmente, enfatizó que no podía «pasar por alto, la afirmación de la (…) demandada consistente en que «una madre que no cumple con el deber de permitir las visitas y compartir de su hija con el padre, NO TIENE DERECHO A PEDIR ALIMENTOS para la niña» (…), pues, (…) el derecho a pedir alimentos es un derecho (sic) irrenunciable como lo manda el artículo 424 del Código Civil». [Folio 19, c. 1]

3. En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

4. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de persuasión, como líneas atrás se indicó, el Juez de la causa cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, máxime cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si en el caso concreto se advierte que «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia», relievando que «[e]l error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ STC, 16 jun. 2011, rad. 01192-00; y STC, 25 ene. 2012, rad. 00001-00; entre otras)

En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que el encausado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.

5. No obstante, si el reclamante considera que las circunstancias bajo las cuales se fijó la cuota alimentaria que debe cancelar a favor de su menor hija varían en el futuro debido a su traslado a Canadá, lo que no demostró, destacando que su argumentación (i) se dirigió a controvertir los alimentos necesarios cuando los fijados fueron los congruos, y (ii) se edificó en planteamientos hipotéticos respecto a los gastos de la menor en Canadá; ha de recordarse que este tipo de procesos no hacen tránsito a cosa juzgada y que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 8º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, «cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación».

6. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, y en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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