ATC7095-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC7095-2016  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2016-00543-01  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

            

1. Correspondería          a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo          proferido el 19          de Septiembre de 2016 por la Sala          Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,          dentro de la acción de amparo promovida por          Duberney Uribe Reyes          contra la          Procuraduría General de la Nación,          si          no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista          en el numeral 8º del artículo 133 del Código          General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º          del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida          hasta este momento, como pasa a verse:  

            

2. Revisado          el trámite de la primera instancia, así como los          documentos obrantes en la presente diligencia, se          observa que          los funcionarios que ocupan actualmente en provisionalidad los          cargos de Procurador Judicial I adscritos a las Procuradurías          Delegadas para Restitución de Tierras, Conciliación          Administrativa, Defensa de los Derechos de la Infancia, la          Adolescencia y la Familia, Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, y          Asuntos Ambientales y Agrarios (fl. 22 cdno. 1) no          fueron enterados de su inicio a efectos de que pudieran ejercer su          derecho de defensa y contradicción, a          pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría          llegar a producir efectos respecto de aquellos, pues el accionante          solicita que a través de este mecanismo excepcional se          disponga su «reintegro          (…)          como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, en un          cargo igual o similar, al que ostent[a]          en la actualidad, que no haya sido provisto en razón al          concurso [de          méritos previsto para ocupar los diferentes cargo de la          entidad]; cargos          similares como pueden ser los cargos de Procurador Judicial 1          adscritos a las (…) [citadas          dependencias] que          existan en la planta de la Procuraduría General de la Nación          (en cualquier parte del país) y que no se hayan convocado a          concurso o que la lista de elegibles no alcance a cubrir el número          de cargos convocados, previa comprobación de que quienes          estén ocupando dichos cargos en provisionalidad tengan una          estabilidad menor»          (fls.          22 y 23, íd.).  

  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional  deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

  

4.        Así  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que  no se otorgó en el sub  lite a  los Procuradores Judicial I que ocupan dicho cargo en provisionalidad  adscritos a las citadas delegaturas en cualquier parte del país.  

  

Al respecto, la  Corte Constitucional,  

  

  

‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (ver entre otros, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014;  ATC3377-2015; ATC3505-2015; ATC027-2016).  

  

5.        Así  las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo,  genera la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de  la demanda de tutela, conforme al inciso 2º del artículo  138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, toda vez que se les  impidió a los aludidos ciudadanos intervenir en este  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

  

6.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a  partir del auto admisorio de la demanda de tutela,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

  

2.        Devuélvase  el expediente a la  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  para  que se reponga la actuación ordenando la vinculación al  trámite de tutela de  los funcionarios que ocupan actualmente en provisionalidad los cargos  de Procurador Judicial I adscritos a las Procuradurías  Delegadas para Restitución de Tierras, Conciliación  Administrativa, Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, Asuntos de Trabajo y Seguridad Social y  Asuntos Ambientales y Agrarios,  de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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