CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1086-2016

Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00089-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de abril de 2015 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Wilson Ruiz Trujillo contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

  1. ANTECEDENTES

1.El promotor solicita la protección de las prerrogativas a la vivienda e igualdad, presuntamente vulneradas por el accionado.

2. Como respaldo de su reproche manifiesta ser víctima de desplazamiento forzado por la violencia, motivo por el cual se postuló a una convocatoria de subsidios gubernamentales para la adquisición de una vivienda; empero, tal pedimento fue absuelto negativamente, pues por error se le dijo que su esposa “tenía una casa en Cali”.

3. Implora ordenar se le dé una “respuesta satisfactoria” a su reclamación.

1.1. Respuesta del accionado

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio precisó que a pesar de no encontrarse dentro de sus funciones, contestó la petición elevada por el gestor, informándole que de las bases de datos pertinentes emergía que él no era “elegible” para acceder al subsidio familiar de vivienda; y deprecó su desvinculación de este ruego arguyendo falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “(…) es FONVIVIENDA la encargada de ejecutar las políticas (…)” estatales en la materia (fls. 25 a 38).

    1. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras inferir:

(…) [N]o existen elementos de juicio suficientes que permitan inferir que el argumento del accionado para negar otorgarle el auxilio esté errado, pues no obra prueba que desvanezca que las señoras Idalia Echeverry Maldonado y Yorgina Ruiz Echeverry, quienes pertenecen al núcleo familiar del demandante, no tengan propiedad en la ciudad de Cali. Igualmente la respuesta del accionado es concreta, clara y precisa en señalar los motivos por los cuales le negó el subsidio (…)” (fls. 62 a 65).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor reiterando que no debió denegársele el auxilio en mención, por cuanto ni él ni ningún miembro de su núcleo familiar poseen propiedad alguna (fl. 85).

  1. CONSIDERACIONES

1. Se resuelve hasta la fecha la impugnación efectuada frente al fallo de 28 de abril de 2015, por cuanto, el ruego tuitivo fue allegado a esta Corporación el 15 de diciembre de 2015, remitido por la Secretaría del Tribunal de primer grado.

2. El resguardo se instauró por la supuesta negativa de la cartera acusada a otorgarle al actor el auxilio para la adquisición de una casa. Para sustentar tal aseveración, éste último arrimó copia de un oficio de 27 de agosto de 2014 emitido por ese Ministerio contestándole una petición, en los siguientes términos:

(…) [R]especto del programa social de subsidios familiares de vivienda, que coordina el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, se encontró que su hogar se postuló en la convocatoria de vivienda gratuita (…)”.

(…) Como resultado de dicha postulación, el hogar que usted representa quedó en estado “no cumple requisitos para vivienda gratuita”, por cuanto al realizar los cruces de información con bases de datos externas, el hogar presenta una o más propiedades en el sitio de aspiración (…)” (fl. 5).

3. El Ministerio emitió la comunicación precedente como respuesta a una solicitud elevada por Ruíz Trujillo, y en ella le precisó enfáticamente que el ente encargado del comentado programa gubernamental era el reseñado Fondo, explicándole los motivos por los cuales se desestimó su aspiración.

La información suministrada por el querellado es acertada, por cuanto le indicó al promotor las razones de la solución desfavorable de su postulación. De esa forma, refulge la denegación del amparo denegado.

Es pertinente memorar que la satisfacción del derecho fundamental de petición no implica aceptar las demandas de los interesados.

Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:

(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”1 (subraya la Sala).

4. Ahora, en caso de que el quejoso, Wilson Ruiz Trujillo, insista en la necesidad de acceder al subsidio para obtener una vivienda, le corresponde dirigir sus reclamaciones ante FONVIVIENDA, por ser la entidad encargada de manejar esos programas asistenciales, como acertadamente detalló el Ministerio en el oficio transcrito en precedencia.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01

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