2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1710-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02847-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Corrales Morales frente a la Dirección General de Sanidad Militar, trámite al que fueron vinculados, ex officio, la Dirección de Sanidad del Ejército y el Hospital Militar Central.

ANTECEDENTES

1.- El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por el ente encartado.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Pertenece al Sistema de Seguridad Social, «régimen especial», de la dirección general acusada.

2.2.- Por su médico tratante le fue diagnosticado un «cálculo urinario».

2.3.- Por lo propio, el aludido galeno le ordenó la práctica de una «ureterolitotomia»; empero, a la fecha tal procedimiento no le ha sido autorizado pese a que es de «urgencia vital» y por ende ha de ser llevado a cabo de célere manera, para así continuar con el respectivo tratamiento y restablecer su estado de salud.

2.4.- Aduce que no obstante haberse «acercado en varias oportunidades» a averiguar la razón de la «mora», le han «argumentado trámites administrativos inoficiosos».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se le «autorice el procedimiento (Ureterolitotomia)», amén de «un tratamiento integral, hasta la recuperación total de su salud, a costa del presupuesto en el 100%».

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 12 de noviembre de 2015 (fl. 13, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 25 de del mismo mes y año (fls. 31 a 36, ídem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Dirección General de Sanidad Militar expuso, en compendio, que el accionante «está activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército», móvil por el cual «la competencia para resolver de fondo [el] requerimiento» está en cabeza de esta, por lo cual le «dio traslado […] para que se pronuncien de fondo» frente a la presente acción (fls. 17 a19, cdno. 1).

El Hospital Militar Central manifestó, en suma, que «la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional» tiene a su cargo «brindar atención integral, autorizar, asumir la responsabilidad y los costos que generen la atención médica» de sus afiliados (fl. 22, ídem).

A su vez, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adujo, resumidamente, que «no ha vulnerado el derecho a la salud» del petente, amén que «ejerce funciones netamente administrativas, m[a]s no asistenciales o de prestador[a] de servicios, clarificando que para el caso en estudio la instancia encargada y responsable del manejo médico respuesta del caso corresponde al Director del HOMIC» (fls. 26 a 28).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal otorgó la protección reclamada ordenando «a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la notificación de esta determinación, si aún no lo ha hecho, señale la fecha en que se programará el procedimiento denominado Ureterolitotomiaque se le debe practicar a[l censor], sin que tal asignación tenga una fecha superior de veinte (20) días, luego de la notificación del fallo, además, prestándole oportunamente el servicio integral multidisciplinario que requiere para la recuperación de esa cirugía, en forma directa o por intermedio de la entidades con las cuales contrate prestación de servicios, para que pueda llevar una mejor calidad de vida».

Ello, por cuanto que el peticionario «se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tal y como se observa en las órdenes médicas expedidas y de acuerdo a lo indicado por la Dirección de Sanidad Militar y el Hospital Militar Central, cuando dieron contestación al presente amparo, por tanto es la encargada de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención que el actor requiera», causa por la que como el «auspiciante fue diagnosticado con cálculo urinario, no especificado”, por lo que se le debe practicar una “Ureterolitotomia”, de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante el 27 de octubre de 2015, pero a la fecha manifiesta el censor que tal procedimiento no ha sido llevado a cabo, a pesar que requiere el mismo con urgencia, “para poder darle continuidad a mis respectivos tratamientos”, afirmación que para la Sala cuenta con la presunción de veracidad, dado que no fue desvirtuada por la parte encartada durante el presente trámite y porque se debe partir del principio de la buena de las personas que intervienen en las actuaciones judiciales».

Así, esgrimió, «el incumplimiento injustificado en la autorización y programación del procedimiento denominado Ureterolitotomiaque requiere [el tutelista] en realidad trasgrede sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y a la salud[invocados], pues hace casi un mes se le ordenó la práctica del mismo, sin que la parte accionada le hubiera fijado la fecha para su realización y como quiera que las entidades prestadoras de servicios no deben someter a sus pacientes a trámites administrativos engorrosos para acceder a una prestación requerida, ni demorar excesivamente el acceso a algún servicio, y mucho menos imponer al interesado una carga que no le corresponde asumir, es evidente que la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales en el presente evento» (fls. 31 a 36, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército, reiterando al efecto los argumentos expuestos en el escrito de contestación que al efecto arrimó y relevando que «con fundamento en la [L]ey 352 de 1997, e[s]a dirección para atender la prestación de servicios médicos de [sus] usuarios con nivel de complejidad mayor determina mediante contrato interadministrativo de conformidad con la cláusula décima tercera, que permite que en caso de no tener este tipo de servicio especializado se subcontrate con la red prestadora en la cual se realice y con cargo a dicho convenio previo el trámite administrativo que el Hospital Militar Central debe generar, le asiste responsabilidad para llevar a cabo los trámites en el asunto» (fls. 43 a 45, ídem).

CONSIDERACIONES

1.- Sobre la naturaleza del derecho invocado, ha señalado la Corte que:

El derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela (CSJ STP, 1° feb. 2010, rad. 45708).

De ahí que su salvaguarda no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo constitucional por conexidad con las prerrogativas básicas a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como «derecho fundamental» autónomo según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino también a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

2.- En el plenario se encuentra probado:

2.1.- En primer orden, que el promotor «está activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército», tal y como ello surgió de las correlativas manifestaciones al efecto elevadas tanto por él en su escrito de tutela (7 a 11, cdno. 1), como por la Dirección General de Sanidad Militar al contestar el libelo genitor (fls. 17 a19, ídem); por demás, ese tópico no fue objeto de infirmación ninguna.

2.2.- En segundo término, que el día 27 de octubre del año próximo pasado, el médico urólogo Iván Mauricio Neira Melo, tras diagnosticarle al reclamante la existencia de «cálculo urinario no especificado», le ordenó la práctica de una «Ureterolitotomia» (fl. 2).

2.3.- Y, en tercer lugar, que ese procedimiento no ha sido llevado a cabo, por cuanto que la negación indefinida en dicho sentido manifestada no fue desvirtuada.

3.- Atañedero con el rebate enfilado por la dirección de sanidad impugnante, esta Corporación advierte que tal no es de recibo, según pasa a exponerse.

3.1.- La Sala ha pregonado, insistentemente, entre otras providencias en CSJ STC17143-2015, 14 dic. 2015, rad. 02605-01, que la protección y conservación del derecho a que aquí viene aludiéndose «escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución), y en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y artículo 11 de la Constitución), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico, o una disposición de carácter legal (Sentencia T-370 de 1998)».

3.2.- Por supuesto, mal puede admitirse como válida razón exculpatoria de la falta de oportuna prestación del servicio médico asistencial que requiere el gestor, la circunstancia esbozada, es decir, que han de agotarse ciertos «trámites administrativos» demarcados en un «contrato interadministrativo», habida cuenta que el proceder de demora desplegado, que es motivo de reparo en este excepcional escenario, va ostensiblemente en contravía de los parámetros que sobre la materia ha fijado la jurisprudencia.

Lo anterior, tanto más resulta reprochable por cuanto el ser humano, como tal, alberga unos niveles ónticos de su sustanciabilidad (dichos grados, en los estratos inferiores, son meramente físicos, empero, también son, en cotas superiores, de índole moral, psicológica y espiritual, dando en conjunto, en su pleno, la formación integral de la «persona humana» que es fin en sí misma, en cuanto a su autopresencialización física e inmaterial; por ello es que todo hombre tiene derecho a conservar su vida, su integridad fisiológica, a preservar su salud y a reclamar lo propio del Estado) que lo hacen detentar un estatus de superioridad respecto del resto de la creación, comoquiera que por conducto de ellos es que se dignifica y entroniza como individuo estimable que es, lo cual comporta que una afectación física de la entidad que padece el querellante no puede estar supeditada a «trámite administrativo» ninguno para ser atendida, ya que no se le debe condenar a declinar en lo atinente al oportuno y adecuado cuidado de su «salud», habida cuenta que ello es presupuesto necesario para que logre gozar de una vida bajo parámetros de calidad.

Y es que, ha de señalarse rotundamente, si bien puede haber ciertas contingencias que el usuario del «servicio de salud» puede desconocer, lo cierto es que «tales vicisitudes han de ser superadas, con la celeridad y urgencia que amerita la labor desarrollada, por los organismos prestadores del servicio de salud, como que eso es lo propio de su resorte de gestión, mas no pueden, en modo alguno, bajo ningún tipo de disculpa que pretenda relevar el deber de otorgar la debida asistencia a los usuarios, buscar que esos ocasionales imponderables los deba soportar quien, estando enfermo, precisa de la atención necesaria, pronta e idónea que se comprometieron a otorgarle» (CSJ STC17058-2014, 15 dic. 2014, rad. 00161-01).

3.3.- Así las cosas, acorde con los hechos, acreditaciones y peticiones de la demanda tutelar y del escrito impugnativo, la Sala vislumbra que la protección reclamada, tal como lo concluyó el tribunal a quo, deviene procedente puesto que el deber médico asistencial en cabeza de la Fuerza Pública no puede supeditarse a la presencia de connotaciones que son del exclusivo resorte de quienes la administran, mayormente cuando se trata de dolencias de compleja naturaleza que fueron detectadas hace bastante tiempo ya.

Recuérdese que el artículo 5° del Decreto 1795 de 2000, «[p]or el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», señala, como imperioso objeto del cuerpo armado del cual es usuario el reclamante, el de «brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios», cometido al que ha de converger perennemente, así como también que el artículo 6°, literal f, ejúsdem, determina la obligación de «brindar atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias».

3.4.- Oportuno es subrayar que la Corte, al decidir un asunto que guarda correspondencia con el que ahora se resuelve, demarcó que:

[L]os antecedentes señalan que la atención de la enfermedad que padece la accionante, ha sido esporádica e intermitente y la posibilidad de serle practicado el examen denominado colposcopia, necesario para que sea valorada su situación actual de salud ha sido tardía como lo corroboró esa Corporación, razón que ha contribuido para que no haya sido aún valorada por un especialista en ginecología, pese a que ha transcurrido cerca de un año desde cuando le realizaron una intervención quirúrgica y le prescribieron la práctica del referido examen, por lo menos cada cinco meses.

Así las cosas, la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante es patente ante la deficiente prestación del servicio por parte del sistema de salud de la Policía Nacional. (CSJ STC, 4 jun. 2007, rad. 00063-01)

4.- Según lo discurrido, se ratificará la providencia materia de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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