2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1709-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00210-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por José Nelson Urrego Cárdenas en frente de la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1.- El censor insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El día 7 de octubre de 2014, denunció penalmente a «David Humberto Pastrana Alarcón, María Consuelo Rincón Jaramillo y Nelly de J. Mena Murillo, como integrantes de la Sala Especial de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, como eventualmente responsables de [los] delitos de falsedad ideológica en documento público agravado y prevaricato por omisión agravado, denuncia cuya asignación
correspondió el
31 de marzo de 2015» a la fiscalía acusada.

2.2.- Sin embargo, esta, tras adecuar «la conducta denunciada como un prevaricatopor acción (artículo 413 del Código Penal de 2000), en el entendido de que los magistrados no habrían ponderado de manera objetiva y correcta las evidencias», mediante decisión de 28 de julio de 2015, optó por «inhibirse en virtud a que, para esas calendas (28 de julio de 2015) habría operado la prescripción de la acción penal».

2.3.- Frente a dicho pronunciamiento «interp[uso] y sustent[ó] recurso de reposición», el cual fue desatado adversamente el 6 de noviembre siguiente.

2.4.- Esos proveídos, acota, incurrieron en anomalía por cuanto «considera[n] que la circunstancia agravante específica que trae el artículo 415 del Código Penal, que agrava la pena en una tercera parte para los delitos de prevaricato por acción o por omisión, lo es cuando la conducta se realiza en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, enriquecimiento ilícito, entre otros y que, siendo que la decisión denunciada como prevaricadora se produjo en una actuación, no penal sino de extinción de dominio[,] es que no procede […] la configuración de la agravante para el caso del prevaricato denunciando razón por la cual, acortado así el término, sobreviene la prescripción de la acción penal y el archivo de la actuación».

Tal hermenéutica, esgrime, es «totalmente irrazonable y abiertamente contraria a la Constitución o, lo que es lo mismo, es muestra patente de una desviación caprichosa y arbitraria del texto normativo», comoquiera que «[l]a disposición es clara y no puede ser objeto de desviación en su tenor evidente y palpable. La conducta de prevaricato, por acción u omisión, se agrava cuando esta decisión “judicial”, que no eminentemente penal como en forma restrictiva lo acoge el fiscal [encartado], o administrativa (disciplinaria, por ejemplo) se dicta y que tiene como su objeto y sustento una investigación por un delito de enriquecimiento ilícito, entre otros delitos».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos las decisiones inhibitorias que nos ocupan, disponiendo seguir avante la indagación preliminar».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La fiscalía delegada recriminada, resumidamente, se opuso a la prosperidad de la salvaguardia instada.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Analizado el escrito genitor, surge que el peticionario depreca la invalidación, en últimas, del pronunciamiento de 6 de noviembre de 2015, mediante el cual la fiscalía delegada recriminada desató adversamente el medio impugnativo horizontal enfilado contra el de 28 de julio de esa anualidad, con que se inhibió de «iniciar el procedimiento» contra los togados denunciados «en consideración al advenimiento de la prescripción de la acción penal».

3.- Obran como acreditaciones, las siguientes:

3.1.- Decisión de 28 de julio del año próximo pasado, mediante la cual la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia emitió «resolución inhibitoria» en punto de la «denuncia» que planteó el quejoso.

Ello, en suma, dado que «han transcurrido diez años y nueve meses desde la época de los hechos [denunciados], sin que se hubiera procedido a la apertura de instrucción y menos aún, dictado resolución de acusación que ejecutoriada interrumpa el término prescriptivo», lo que impide continuar con el trámite (fls. 10 a 21).

3.2.- Proveído de 6 de noviembre posterior, que desató el recurso de reposición al efecto planteado, ratificando lo enantes decidido (fls. 22 a 42).

4.- Analizado el pronunciamiento aludido en el numeral ut supra, se observa que la autoridad investigativa querellada no incurrió en la irregularidad que se le enrostra, toda vez que tal está sustentado en una postura respetable emitida en ejercicio de las atribuciones competenciales que le corresponden y asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en los artículos 84, 413 y 415 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

4.1.- En efecto, luego de citar jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, proclamó que «[p]ara el impugnante no hay prescripción de la acción penal, porque según su interpretación el delito de prevaricato por acción, corresponde a una conducta “de ejecución y efectos permanente[s]”, conclusión a la que llega haciendo una referencia jurisprudencial que versa sobre la prescripción en delitos permanentes», aconteciendo que ese «argumento […] carece de fundamento y tal como lo indicó el agente del Ministerio Público, porque la conducta de prevaricato por acción se configura cuando el servidor público profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, además, se requiere que dicha manifestación de la voluntad sea externa, comportamiento que se materializa, perfecciona y agota cuando se suscribe», tanto más ya que «el prevaricato por acción es un tipo penal especial, instantáneo, que se perfecciona en un solo momento y cuyo núcleo esencial gira en tono del examen de una conducta que realiza el funcionario público cuando profiere una providencio manifiestamente contraria a la ley».

Por tanto, acotó, «la presunta conducta se materializó, perfeccionó y agotó» cuando los denunciados «suscribieron la decisión de segunda instancia el 26 de abril de 2004, porque se concretó el acto (sentencia), objeto material de la infracción, por ello no interesan sus efectos, la duración de éstos o las formas que se puedan llegar a asumir, porque su configuración ocurre de manera instantánea al ofrecer como resultado la lesión al jurídico tutelado de la administración pública», por lo que, puso de presente, «bajo ese contexto el término de prescripción tal como lo establece el artículo 84 de Estatuto Penal, contaría a partir del 26 de octubre de 2004, fecha en la que se profirió la decisión, sin que los efectos que haya causado extiendan la consumación de la conducta denunciada, por el contrario, es el resultado el que permite establecer con certeza el tiempo que tiene el Estado para desplegar el ejercicio de la acción penal».

De inmediato, sostuvo que «de conformidad con el artículo 83 inciso 5º ibídem, que prevé que el término de prescripción, se aumentará en una tercera parte, para los delitos cometidos por servidor público, en ejercicio de su cargo o con ocasión de sus funciones, entonces, para el delito de prevaricato por acción una vez realizado el respectivo incremento corresponde a diez (10) años y seis (6) meses, tiempo que al momento de emitirse la resolución inhibitoria hoy recurrida, se encontraba superado, imposibilitando proseguir con la investigación».

A esa altura, realzó que «[e]n cuanto a la aplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 415 del Código Penal, como agravante específico, alegado por el [tutelista], para calcular el término de prescripción de la acción penal, es necesario precisar lo siguiente: la descripción normativa prevista en la Ley 599 de 2000, artículo 415, establece como circunstancias de agravación punitiva, para los delitos de prevaricato por acción y omisión, cuando la conducta se realice en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten “por delitos” de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro».

Recuérdese, anotó, «que la decisión cuestionada de prevaricadora, surgió en el trámite de una acción constitucional de extinción de dominio que la Fiscalía General de la Nación, inició contra los bienes de[l quejoso] y su núcleo familiar, por presuntas actividades de narcotráfico reportadas desde el sector financiero en el año 1997», por lo que «[e]n tal sentido, el proceso de extinción de dominio se encaminó exclusivamente a verificar si los bienes de propiedad del [petente] y su familia, se encontraban inmersos en las causales previstas por la Ley 793 de 2002, independientemente, de que haya ocurrido o no el delito por el cual se inició, por ser comportamientos autónomos».

Por ende, afirmó, «se tiene que la circunstancia de agravación indicada por el recurrente, es aplicable a las actuaciones penales que se adelante por los delitos descritos en el artículo 415 del Código Penal, m[a]s no, por las acciones que en razón de ella se deriven, como lo es, el caso de la acción de extinción del derecho de dominio», aconteciendo que «la decisión denunciada como prevaricadora, resulta de la impugnación a la sentencia que decretó la extinción del derecho de dominio, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión, contra los bienes de[l censor] y su núcleo familiar, y no de los aparentes delitos que dieron lugar a la procedencia de dicha acción, que tal como lo menciona el impugnante, sería el delito de enriquecimiento ilícito».

Asimismo, destacó que «[t]ampoco resulta válido cuestionar por esta vía el supuesto descuido de la fiscalía al tramitar la denuncia, porque el denunciante tardó 9 años, 11 meses y 11 días para instaurarla y solo hasta el 7 de octubre de 2014 lo hizo, luego entonces, la mora que permitió la prescripción no se puede atribuir al ente acusador», sino, en cambio, «en el momento en que se asumió el conocimiento por parte de esta delegada el 8 de mayo del año en curso, la acción ya estaba prescrita, porque una vez efectuado el respectivo conteo, el término de prescripción ocurrió el 26 de abril de 2015, y a pesar de ello, se desplegaron actividades investigativas tendientes a esclarecer los hechos denunciados, sin que ello, evitara la prescripción».

4.2.- Al abrigo de dichos raciocinios y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.

4.3.- Las inferencias enantes expuestas, al margen que sean o no prohijadas, mal pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, entre otras cosas, por cuanto que al efecto fueron exteriorizadas las precisas causas por las que se adoptó la determinación ahora rebatida, misma que se basó en la integral comprobación de la situación fáctico-jurídica acaecida en el sub júdice.

4.4.- Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses del reclamante, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, […] ya que con ello desconocería normas de orden público (…) y entraría […] a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).

5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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