Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC5416-2016
Radicación n.° 18001-22-08-001-2016-00201-01
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso decidir impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2016, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) negó la acción de tutela promovida por Jaqueline Flores Galvis en representación de los menores XX y YY, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional – Décimo Segunda Brigada, Instituto Nacional Penitenciario INPEC, vinculándose al Comando de Personal y Dirección Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. La quejosa demandó la protección constitucional del derecho fundamental a la familia, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que convive en unión libre desde hace catorce (14) años con el soldado profesional Carlos Norbey Betancourt, de cuya relación nacieron dos hijos XX y YY.
2.2. Que su compañero desde hace siete (7) años y ocho (8) meses se encuentra detenido e internado en el centro de reclusión de la décima segunda brigada «el proceso penal dice que porque en un combate con la guerrilla murieron 2 civiles mi esposo por no tener influencias en el alto gobierno llevó la peor parte de ese incidente militar y fue condenado por la honorable Corte Suprema de Justicia a la pena principal de 25 años, 11 meses y 7 días, de los cuales mi esposo le ha descontado físicamente 7 años y 8 meses físicos mas de redención de pena por estudio y trabajo, la ley dice que un interno que purga pena por el delito que culparon a mi esposo cuando cumpla la tercera parte de la pena principal impuesta se le concederá un permiso de 72 horas sin vigilancia fuera del centro de reclusión, mis hijos, la familia de mi esposo y yo hemos estado esperando por casi 8 años la oportunidad para volver a tener entre nosotros así sea por 72 horas a nuestro hijo, padre, hermano, primo, sobrino, tío, esposo y héroe porque él para nosotros sus familiares será siempre nuestro héroe».
2.3. Que «al ver que con redención por estudio y trabajo él ya cumplía con la tercera parte de la pena impuesta nos pusimos en la tarea de realizar todas las diligencias de ley para lograr tan anhelado objetivo, mis niños, demás familiares y yo estamos muy ilusionados con la bendición en mención. Pero nuestras ilusiones y especialmente la de mis niños se empañaron porque el ejército está haciendo diligencias para trasladar a su padre para un centro de reclusión militar en otra ciudad…».
2.4. Que «no hay lógica que le permita a mi esposo purgar la mayor parte de su pena en la ciudad donde se encuentra toda su familia y que al final cuando la ley le otorga unos beneficios con objetivos resocializadores como es poder compartir un poco más de tiempo con sus familiares los encargados de cumplir el espíritu de la ley se opongan a ello trasladando a otra ciudad al beneficiado afectando a inocentes niños…».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «al ejército nacional permitirle a mi señor esposo terminar de purgar lo poco que le resta de su pena impuesta en el centro de reclusión militar de la décima segunda brigada en Florencia-Caquetá… ordene al ejercito y al INPEC que faciliten y por medio de quien corresponda expidan los documentos necesarios para el lleno de los demás requisitos preceptuados en el art. 147 de la ley 65 de 1993 para que no se estorbe más la salida de mi esposo a compartir con su familia especialmente con los niños afectados…» (fls. 1-6 Cdno. 1).
4. El tribunal a-quo en fallo de 6 de julio de 2016, negó la salvaguarda impetrada al considerar «del devenir procesal se desprende que, el señor Carlos Norbey Betancourt en la actualidad ostenta la calidad de condenado pues la sentencia que se dictó se encuentra debidamente ejecutoriada y corresponde a una pena de veinticinco (25) años, once (11) meses y siete (7) días. En esas condiciones se constata que la Dirección del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, está en la libertad de ordenar el traslado del recluso debido a que la sido puesto bajo su responsabilidad por estar privado de la libertad además de que la alternativa propuesta está plenamente justificada por no cumplir el actual centro de reclusión con las condiciones de habitabilidad y tratamiento penitenciario».
Seguidamente, precisó que «cabe destacar que la autoridad competente debe disponer que la medida de detención se cumple en un centro carcelario especial para miembros de la Fuerza Pública y a falta de estos, sólo en casos excepcionales, una vez expuesta con suficiencia, la falta de cupos y la debida diligencia del Ministerio de Defensa Nacional y de las Direcciones de Centros de Reclusión Militar o Policial, se puede autorizar la reclusión en las instalaciones de la unidad a la que pertenezca el procesado».
En ese orden, advirtió que «si se encontrara probada la falta de centros de reclusión especiales para miembros de la fuerza pública, dicha situación habilitaría la posibilidad de que el soldado Carlos Norbey Betancourt pudiera ser confinado en el centro de reclusión de la Décima Segunda Brigada de Florencia. No obstante, tal presupuesto no se verifica en el sub júdice, pues las autoridades Militares demostraron la existencia de los plurimencionados centro de reclusión especial y la posibilidad material de remitir allí al demandante por causas objetivas ajenas al capricho y voluntad de los funcionarios que vigilan su actual privación de la libertad».
Y, de otra parte, anotó que «no se advierte configurada ninguna situación especial en relación con la familia del condenado, en la medida en que los menores de edad representados por la señora Jaqueline Flores Galvis, en efecto cuentan con la presencia y los cuidados que les brinda su mamá, quien vela por el bienestar de los mismos y garantiza el desarrollo de estos en condiciones de normalidad. Aunado a ello, de los pliegos obrantes en el trámite constitucional no se desprende ninguna condición particular de los menores que habilite a esta Corporación apartarse de las reglas legales y jurisprudenciales en relación con la población interna de la fuerza pública, por lo que se impone la negación de los derechos fundamentales invocados por la accionante» (fls.97-105 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
3. Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de la inconformidad expuesta por la querellante es frente al traslado de su compañero permanente de Florencia (Caquetá) lugar donde reside a otra ciudad y, también porque con dicho cambio de lugar se vería afectado el beneficio del permiso de las 72 horas a que, afirma, tiene derecho el padre de sus hijos.
4. En ese orden, se observa que respecto al primer descontento, las autoridades competentes fueron vinculadas al asunto que nos ocupa, como fueron: Ejercito Nacional – Décima Segunda Brigada, Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) y Comando Personal – Dirección de Centros de Reclusión Militar; empero, en lo que se refiere a la segunda queja, se constató que el funcionario llamado a responder, esto es, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Florencia (Caquetá), despacho ante quien se solicitó, no sólo el «permiso de las 72 horas» sino también, la «redención de pena por estudio y trabajo», no intervino en la salvaguarda constitucional en la medida que no fue convocado y, como tercero interesado tienen derecho a interceder en la protección invocada en la defensa de sus derechos frente a lo reclamado por la gestora.
De lo reseñado, es oportuno precisar, que la querellante en el escrito genitor allega copia de la solicitud elevada, entre otros, por Carlos Norbey Betancourt (compañero permanente) al citado juzgado el día 13 de junio hogaño, en cuyo asunto aparece: «solicitud de redención de pena por estudio y trabajo, y solicitud de permiso de 72 horas», lo cual permite constatar, que la decisión emitida o que pueda proferir el funcionario, tenga relación con la posible vulneración alegada por la aquí accionante.
5. Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
6. Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.).
2. Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada