ATC5416-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

ATC5416-2016  

Radicación  n.° 18001-22-08-001-2016-00201-01  

  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis  (2016).  

Sería  del caso decidir impugnación  interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 6 de julio de 2016, mediante  la cual la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  (Caquetá) negó  la acción de tutela promovida por Jaqueline Flores Galvis en  representación de los menores XX y YY, contra  el Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito  Nacional – Décimo  Segunda Brigada, Instituto Nacional Penitenciario INPEC, vinculándose  al Comando de Personal y Dirección Centros de Reclusión  Militar del Ejército Nacional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La quejosa  demandó  la  protección constitucional del derecho fundamental a la  familia, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1.  Que convive en unión libre desde hace catorce (14) años  con el soldado profesional Carlos Norbey Betancourt, de cuya relación  nacieron dos hijos XX y YY.  

  

2.2.  Que su compañero desde hace siete (7) años y ocho (8)  meses se encuentra detenido e internado en el centro de reclusión  de la décima segunda brigada «el  proceso penal dice que porque en un combate con la guerrilla murieron  2 civiles mi esposo por no tener influencias en el alto gobierno  llevó la peor parte de ese incidente militar y fue condenado  por la honorable Corte Suprema de Justicia a la pena principal de 25  años, 11 meses y 7 días, de los cuales mi esposo le ha  descontado físicamente 7 años y 8 meses físicos  mas de redención de pena por estudio y trabajo, la ley dice  que un interno que purga pena por el delito que culparon a mi esposo  cuando cumpla la tercera parte de la pena principal impuesta se le  concederá un permiso de 72 horas sin vigilancia fuera del  centro de reclusión, mis hijos, la familia de mi esposo y yo  hemos estado esperando por casi 8 años la oportunidad para  volver a tener entre nosotros así sea por 72 horas a nuestro  hijo, padre, hermano, primo, sobrino, tío, esposo y héroe  porque él para nosotros sus familiares será siempre  nuestro héroe».  

  

2.3.  Que «al  ver que con redención por estudio y trabajo él ya  cumplía con la tercera parte de la pena impuesta nos pusimos  en la tarea de realizar todas las diligencias de ley para lograr tan  anhelado objetivo, mis niños, demás familiares y yo  estamos muy ilusionados con la bendición en mención.  Pero nuestras ilusiones y especialmente la de mis niños se  empañaron porque el ejército está haciendo  diligencias para trasladar a su padre para un centro de reclusión  militar en otra ciudad…».  

2.4.  Que «no  hay lógica que le permita a mi esposo purgar la mayor parte de  su pena en la ciudad donde se encuentra toda su familia y que al  final cuando la ley le otorga unos beneficios con objetivos  resocializadores  como es poder compartir un poco más de  tiempo con sus familiares los encargados de cumplir el espíritu  de la ley se opongan a ello trasladando a otra ciudad al beneficiado  afectando a inocentes niños…».  

  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene «al  ejército nacional permitirle a mi señor esposo terminar  de purgar lo poco que le resta de su pena impuesta en el centro de  reclusión militar de la décima segunda brigada en  Florencia-Caquetá… ordene al ejercito y al INPEC que  faciliten y por medio de quien corresponda expidan los documentos  necesarios para el lleno de los demás requisitos preceptuados  en el art. 147 de la ley 65 de 1993 para que no se estorbe más  la salida de mi esposo a compartir con su familia especialmente con  los niños afectados…» (fls.  1-6 Cdno. 1).  

  

4.  El  tribunal a-quo  en fallo de 6 de julio de 2016, negó la salvaguarda impetrada  al considerar «del  devenir procesal se desprende que, el señor Carlos Norbey  Betancourt en la actualidad ostenta la calidad de condenado pues la  sentencia que se dictó se encuentra debidamente ejecutoriada y  corresponde a una pena de veinticinco (25) años, once (11)  meses y siete (7) días. En esas condiciones se constata que la  Dirección del Centro de Reclusión Militar del Ejército  Nacional, está en la libertad de ordenar el traslado del  recluso debido a que la sido puesto bajo su responsabilidad por estar  privado de la libertad además de que la alternativa propuesta  está plenamente justificada por no cumplir el actual centro de  reclusión con las condiciones de habitabilidad y tratamiento  penitenciario».  

  

Seguidamente,  precisó que  «cabe  destacar que la autoridad competente debe disponer que la medida de  detención se cumple en un centro carcelario especial para  miembros de la Fuerza Pública y a falta de estos, sólo  en casos excepcionales, una vez expuesta con suficiencia, la falta de  cupos y la debida diligencia del Ministerio de Defensa Nacional y de  las Direcciones de Centros de Reclusión Militar o Policial, se  puede autorizar la reclusión en las instalaciones de la unidad  a la que pertenezca el procesado».  

  

En  ese orden, advirtió que  «si  se encontrara probada la falta de centros de reclusión  especiales para miembros de la fuerza pública, dicha situación  habilitaría la posibilidad de que el soldado Carlos Norbey  Betancourt pudiera ser confinado en el centro de reclusión de  la Décima Segunda Brigada de Florencia. No obstante, tal  presupuesto no se verifica en el sub júdice, pues las  autoridades Militares demostraron la existencia de los  plurimencionados centro de reclusión especial y la posibilidad  material de remitir allí al demandante por causas objetivas  ajenas al capricho y voluntad de los funcionarios que vigilan su  actual privación de la libertad».  

  

Y,  de otra parte, anotó que  «no se advierte configurada ninguna situación especial  en relación con la familia del condenado, en la medida en que  los menores de edad representados por la señora Jaqueline  Flores Galvis, en efecto cuentan con la presencia y los cuidados que  les brinda su mamá, quien vela por el bienestar de los mismos  y garantiza el desarrollo de estos en condiciones de normalidad.  Aunado a ello, de los pliegos obrantes en el trámite  constitucional no se desprende ninguna condición particular de  los menores que habilite a esta Corporación apartarse de las  reglas legales y jurisprudenciales en relación con  la  población interna de la fuerza pública, por lo que se  impone la negación de los derechos fundamentales invocados por  la accionante» (fls.97-105  ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados en  el artículo 29 de la Constitución Política.  

  

  

3.  Del  asunto que nos ocupa, se observa que el origen de la inconformidad  expuesta por la querellante es frente al traslado de su compañero  permanente de Florencia (Caquetá) lugar donde reside a otra  ciudad y, también porque con dicho cambio de lugar se vería  afectado el beneficio del permiso de las 72 horas a que, afirma,  tiene derecho el padre de sus hijos.  

  

4. En ese orden,  se observa que respecto al primer descontento, las autoridades  competentes fueron vinculadas al asunto que nos ocupa, como fueron:  Ejercito Nacional – Décima Segunda Brigada, Instituto  Nacional Penitenciario (INPEC) y Comando Personal – Dirección  de Centros de Reclusión Militar; empero, en lo que se refiere  a la segunda queja, se constató que el funcionario llamado a  responder, esto es, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Florencia (Caquetá), despacho ante quien se  solicitó, no sólo el «permiso  de las 72 horas»  sino  también, la «redención  de pena por estudio y trabajo»,  no intervino en la salvaguarda constitucional en la medida que no fue  convocado y, como tercero interesado tienen derecho a interceder en  la protección invocada en la defensa de sus derechos frente a  lo reclamado por la gestora.  

  

De lo reseñado,  es oportuno precisar, que la querellante en el escrito genitor allega  copia de la solicitud elevada, entre otros, por Carlos Norbey  Betancourt (compañero permanente) al citado juzgado el día  13 de junio hogaño, en cuyo asunto aparece: «solicitud  de redención de pena por estudio y trabajo, y solicitud de  permiso de 72 horas»,  lo cual permite constatar, que la decisión emitida o que pueda  proferir el funcionario, tenga relación con la posible  vulneración alegada por la aquí accionante.  

  

5. Lo anterior  desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del  artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la  presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por  el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone  que «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto».  

  

6. Todo lo  anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado  con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo  cumpla con la formalidad omitida.  

  

DECISIÓN  

  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

1.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), con  posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas  practicadas (artículo 138 C.G.P.).  

  

2.  Por Secretaría, devuélvase el expediente a la  mencionada Corporación, para que reponga la actuación  anulada. Ofíciese.  

  

3.  Comuníquese esta decisión a los interesados, en la  forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

Magistrada  

      

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