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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC206-2016
Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-02817-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 19 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Libia Myriam Moreno López contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la localidad; siendo vinculados los Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, Central de Inversiones S.A., Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, Estrategia y Gestión Jurídica Ltda., Nelson Peña Cely, Magdalena González Salas, Alexandra Benítez Otálora, Ana Isabel Forero Jiménez, José Luis Acosta Moreno y William Norberto Acosta Forero.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la gestora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Circunscribe el ataque a la negativa de suspender por prejudicialidad el ejecutivo hipotecario que instauró la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación en su contra.
3.- Apoya el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 52 a 64):
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Que se libró orden de pago con base en pagaré nro. 51288-1 y la Escritura Pública 2249 de 1995 de la Notaría Segunda del Circulo de Bogotá.
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Que se opuso de manera extemporánea «por error inducido por el juzgado».
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Que se dispuso continuar con el apremio, en providencia que no era susceptible de apelación.
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Que se desató de forma adversa la solicitud de nulidad que propuso con fundamento en la inexistencia de endoso a favor de la Central de Inversiones S.A., quien posteriormente cedió el título a quien promovió el recaudo.
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Que denunció al funcionario judicial y al acreedor ante la Fiscalía Setenta y Seis Seccional de Bogotá, por fraude procesal, concierto para delinquir y prevaricato (27 jul. 2015).
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Que pidió al a-quo que no continuara con la litis a causa el juicio por la instrucción criminal en comento.
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Que ese funcionario no accedió porque «para su decreto, el asunto debe encontrarse pendiente de adoptarse decisión que resuelva el litigio planteado, lo cual no ocurre en el sub-lite» al haberse superado dicha etapa.
4.- Exige que se detenga la contienda y remate del inmueble hasta que culmine el asunto penal (folios 52 y 53).
II.- RESPUESTA DEL ACCCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito no se pronunció sobre el auxilio pero remitió el expediente para su revisión (folio 88).
Los vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque a pesar de que el proveído cuestionado era susceptible de reposición y apelación, la interesada no presentó recurso alguno. Además, encontró razonable la determinación, pues, en estos casos la interrupción sólo se decreta una vez que la disputa que debe detenerse se encuentre en estado de dictar sentencia, no obstante, en el caso concreto el juez del conocimiento ya había proferido auto ordenando continuar con el apremio (folios 123 a 128).
IV.- IMPUGNACIÓN
La petente manifestó que, contrario a lo esbozado, sí protestó la resolución censurada, que se configura un perjuicio irremediable, en la medida que «nos encontramos ante el inminente remate del inmueble» gravado, circunstancia que, en su opinión, compromete la viabilidad del restablecimiento de sus derechos como víctima (folios 295 a 302).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el querellado vulneró las prerrogativas aducidas al «no suspender el cobro por prejudicialidad», bajo el supuesto de tener orden de seguir la ejecución.
2.- Las disposiciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un plazo prudente y no se tengan ni se hayan desaprovechado otros medios para conjurar la lesión.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
3.1.- Que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación contra Libia Myriam Moreno López, en virtud del pagaré No. 51288-1 y la Escritura Pública No. 2249, de 8 de julio de 1995 de la Notaría Segunda de Bogotá (23 en. 2013).
3.2.- Que, luego de declararse extemporáneas las excepciones propuesta, con fundamento en el numeral 6º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, se mandó proseguir con el litigio, avaluar el inmueble objeto de la hipoteca y liquidar el crédito (13 feb. 2015).
3.3.- Que, en virtud de las medidas de descongestión, el expediente pasó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá.
3.4.- Que la deudora pidió la «suspensión por prejudicialidad penal», alegando que la Fiscalía Setenta y Seis Seccional de Bogotá adelanta instrucción por la denuncia que instauró frente a su contraparte y al primer funcionario de conocimiento por «fraude procesal, concierto para delinquir y prevaricato», al haberse presentado y rituado la contienda sin que el instrumento cambiario reuniera los requisitos legales (abril 14 de 2015), folios 149 a 152.
3.5.- Que el juzgado rechazó el reclamo porque el asunto ya contaba con fallo (9 oct. 2015), folio 10, cuaderno Corte.
3.6.- Que la accionante formuló remedio horizontal y vertical (folio 11 a 13, cuaderno Corte).
3.7.- Que se dejó constancia secretarial que el memorial que contenía la réplica se traspapeló, «no reposa dentro del expediente ni tampoco fue ubicado el original para su trámite, por tal razón se expidió certificación con destino al H. Tribunal Superior de Bogotá informando la no existencia de recursos en contra del auto», no obstante, con la copia se procedió a dar trámite (14 en. 2016) folio 3 a 5, cuaderno Corte.
3.8.- Que se fijó en lista el recurso de reposición por el término de dos (2) días para los fines previstos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil (15 en. 2016) folio 6, cuaderno Corte.
4.- Se ratificará lo resuelto en primera instancia, aunque por motivos diferentes, porque:
4.1. La impugnante no debe aspirar a que el sentenciador constitucional se anticipe a pronunciarse sobre un tópico que le corresponde desatar al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar las vías ordinarias a través de las cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de esa misma causa.
De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna prematuro ya que si lo pretendido en últimas es que se revoque el interlocutorio que desestimó la prejudicialidad, bajo el supuesto de haberse incurrido en un yerro en la apreciación, como se afirma, el camino idóneo para tal fin se halla dentro del proceso hipotecario respectivo, encontrando que la accionante ejerció su derecho de defensa al promover «los recursos de reposición y en subsidio el de apelación» contra el auto de primer grado.
Medios de contradicción que, según el informe rendido por la Secretaria de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, están por desatarse, lo que impide el otorgamiento del resguardo por así disponerlo claramente los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues, aunque inicialmente el documento contentivo de los mismos fue extraviado, lo que condujo al a-quo a manifestar que existió incuria por parte de la quejosa, tal situación se superó al percatarse del error y darse curso a la actuación con la copia del manuscrito.
En este orden de ideas, es anticipado reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, pues, se reitera, la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela.
Sobre el particular, ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que
Del mismo modo, incumbe esperar a que el funcionario acusado decida de fondo sobre la prejudicialidad penal reclamada dentro del conflicto que motiva este trámite excepcional, y dependiendo de su resultado se promuevan los remedios procesales que estime necesarios (…). Admitirlo de otra manera implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios dispuestos por el legislador para la protección de sus garantías fundamentales, en contravía de la naturaleza de esta acción constitucional. La Corporación ha señalado que “[e]ste camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las personas deben agotar los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una decisión que pueda ser rebatible por la vía excepcional. (CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2013-00579-01).
Y más recientemente dijo
(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC, 10 ag. 2009, rad. 00189-01, reiterada el 1 oct. 2015, exp. STC13409-2015).
4.2.- Finalmente, no se establece la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable la tutela impetrada, aún como mecanismo transitorio, pues como se anotó, las herramientas legales para controvertir los hechos expuestos están en curso y no se evidencia una falta de idoneidad en ellos, sin que además, esté demostrada una situación especial que amerite la adopción de una medida urgente.
Y no es factible acudir al auxilio como medio para impedir el desarrollo de la almoneda o el cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias ya ejecutoriadas, so pretexto de un menoscabo irreparable, dado que ello desborda la finalidad del amparo y emana de una orden de autoridad judicial.
Sobre el tema ha dicho la Corte
(…) en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ, STC 29 nov. 2006, exp. 2006-00079-01, citada 28 may. 2015, exp. STC6533-2015).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo controvertido por las razones expuestas.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia atacada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ