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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC8109-2016
Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00469-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada el once de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
I. ANTECEDENTES
1. Por sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad física, dignidad humana salud y seguridad social de la menor XXX, representada por su madre M.M.J.C., dentro del trámite de tutela que dirigió contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, y en el cual se vinculó al Área de Sanidad del Batallón Ayacucho de Manizales –Caldas. [Folios 1-9, C.1]
2. En consecuencia, para restablecer las garantías conculcadas ordenó:
«(…) a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD del EJÈRCITO NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD DEL BATALLÓN AYACUCHO de MANIZALES, CALDAS, cada una de acuerdo a sus competencias, que AUTORICEN Y REALICEN a la menor XXX, el procedimiento médico denominado “ODONTOPEDIATRÍA”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de este proveído; así mismo, que brinden el TRATAMIENTO INTEGRAL respecto de la patología “CARÍES DE ESMALTE Y DENTINA”.»
(…) ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD del EJÈRCITO NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD DEL BATALLÓN AYACUCHO de MANIZALES, CALDAS, cada una de acuerdo a sus competencias, que asuma los gastos de transporte y viáticos de la menor XXX y un acompañante, en caso de que requiera servicios médicos por fuera de Manizales, Caldas.»
3. El 14 de octubre de 2016, M.M.J.C., madre de la menor afectada, presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en relación con el incumplimiento al suministro de gastos de transporte y viáticos para el desplazamiento de la paciente y su acompañante a la ciudad de Ibagué, ordenado en el fallo de tutela, como quiera que la cita de “Odontopediatría” se programó en esa ciudad.
II. El trámite del incidente
1. En auto de 19 de octubre de 2016, el Tribunal previo a dar apertura al incidente de desacato, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Ayacucho, para que informaran sobre el incumplimiento de la orden de tutela que se les imputa. De igual manera, requirió al General Alberto José Mejía Ferrero –Comandante del Ejército Nacional-, para que, como superior jerárquico, hiciera cumplir el fallo.
2. Enterados de la providencia anterior, sin que los incidentados se pronunciaran, el 28 de octubre de 2016 se dio apertura al incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero -Director General de Sanidad del Ejército Nacional-, y la capitán Paola Margarita Cardona Montes –Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Ayacucho; así como contra el General Alberto José Mejía Ferrero –Comandante del Ejército Nacional-; y por tanto, se les corrió traslado por 3 días para que ejerciera su derecho a la defensa.
3. El General Alberto José Mejía Ferrero como Comandante del Ejército Nacional y superior jerárquico de los encausados, allegó prueba de los oficios N° 20161163414613 y 20161163414643, los dos de fecha 27 de octubre de 2016, por medio de los cuales les ordenaba los incidentados, dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que solicitó su desvinculación al trámite incidental.
4. En proveído de 4 de noviembre de 2016, el juez colegiado abrió este último a pruebas en el que tuvo como medios demostrativos lo aportado por la incidentante junto con el escrito primigenio y lo arrimado por el superior jerárquico de los acusados.
5. El 8 de noviembre de 2016, el Brigadier General Germán López Guerrero en su condición de Director de Sanidad Militar, informó al despacho respecto de las acciones tomadas para dar cumplimiento al fallo de tutela, que programó y comunicó a la accionante la cita por Odontopediatría otorgada a su menor hija representada, por lo que solicita declarar la improcedencia del incidente de desacato en su contra.
6. Agotado el trámite incidental, el 11 de noviembre de 2016, el Tribunal concluyó que el Brigadier General Germán López Guerrero en calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional y la Capitana Paola Margarita Cardona Montes, en su condición de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Ayacucho, desacataron la orden impartida por lo que les impuso una sanción consistente en cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
2. A efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquella decisión, el Tribunal dispuso:
«(…) a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD del EJÈRCITO NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD DEL BATALLÓN AYACUCHO de MANIZALES, CALDAS, cada una de acuerdo a sus competencias, que AUTORICEN Y REALICEN a la menor XXX, el procedimiento médico denominado “ODONTOPEDIATRÍA”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de este proveído; así mismo, que brinden el TRATAMIENTO INTEGRAL respecto de la patología “CARÍES DE ESMALTE Y DENTINA”.»
(…) ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD del EJÈRCITO NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD DEL BATALLÓN AYACUCHO de MANIZALES, CALDAS, cada una de acuerdo a sus competencias, que asuma los gastos de transporte y viáticos de la menor XXX y un acompañante, en caso de que requiera servicios médicos por fuera de Manizales, Caldas.» (Se resalta).
En vista de lo anterior, la actora en escrito presentado el día 14 de octubre de los corrientes, señaló que las accionadas continúan vulnerando los derechos fundamentales de su menor hija, porque no le han reconocido el transporte y los viáticos para desplazarse a la ciudad de Ibagué, conforme a lo ordenado en el numeral tercero del fallo de tutela arriba citado.
3. El incidente de desacato se inició contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y contra Paola Margarita Cardona Montes como Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Ayacucho. Sin embargo, cada funcionario tuvo una conducta diferente frente al trámite como pasa a verse.
3.1 El primero, pese a que se le requirió para que se refiriera concretamente a la reprochada negativa de suministrar transporte y viáticos a la promotora del amparo; el incidentado, sólo hizo mención a la programación de la cita «por ODONTOPEDIATRÍA para la menor XXX el día 18 de octubre de 2016 a las 9:00 am en el Establecimiento de Sanidad de la Ciudad de Ibagué», junto con la notificación de aquella a la accionante; sin embargo, en lo tocante a la orden de asumir «gastos de transporte y viáticos de la menor XXX y un acompañante, en caso de que requiera servicios médicos por fuera de Manizales, Caldas», el acusado guardó silencio, sin pronunciarse sobre la situación descrita.
Por consiguiente, ante la omisión puntual resaltada, y la falta de pruebas, no se logró demostrar el acatamiento integral a la orden impartida, evidenciándose, entonces, el ánimo renuente del Director de Sanidad para cumplir con lo dispuesto en la sentencia, más si se tiene en cuenta, que la destinataria del amparo se trata de una menor de edad, quien requiere del tratamiento médico sin dilaciones y obstáculos; pues tampoco se observa, que el encartado haya por lo menos adelantado las gestiones pertinentes para asistir a la paciente y dar oportuna continuidad a la prestación del servicio de salud requerido.
De tal manera, si no se aportó prueba que acredite el cumplimiento del fallo o que justifique la rebeldía frente las órdenes allí dispuestas, deviene que el actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero no cumplió con lo ordenado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, por lo que se hace merecedor de la sanción consultada.
3.2 Ahora, respecto del requerimiento efectuado a la Capitán Paola Margarita Cardona Montes en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3028 “Batalla de Ayacuco”, se tiene que la incidentada guardó silencio durante el trámite incidental, por lo que ante su actitud silente, el juez colegiado, resolvió sancionarla por la misma causa, esto es, por el desacato a la orden de tutela referenciada.
No obstante, la funcionaria, el 11 de noviembre de 2016 –el mismo día en el que se profirió la sanción-, expuso que «a la fecha no hay contrato vigente con entidad alguna en todo el eje cafetero que presten los servicios de odontología pediátrica, pese a lo cual este Establecimiento adelantó las diligencias necesarias a fin de que el Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Ibagué prestara el apoyo en los servicios solicitados por la demandante, sin embargo, el trámite para la concesión viáticos y transporte depende exclusivamente de la Dirección de Sanidad Ejército»; a su vez, que «por medio de oficio 00647 de 12 de octubre de 2016 se solicitó apoyo a la Dirección de Sanidad del Ejército para el cumplimiento de la sentencia, (…) y sumado a ello, por medio de correo electrónico se solicitó a la Dirección por ser de su competencia, el pago de los viáticos y apoyo para cumplimiento del fallo referido». Se subraya.
Sin embargo, lo dicho, no la exonera de su responsabilidad pues este establecimiento debe actuar de manera mancomunada con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para prestar los servicios de salud, y para la fecha en la que se revisa la sanción impuesta por desacato, no obra prueba del oficio al que hace referencia o el correo electrónico mencionado, ni tampoco que se hayan adoptado las acciones pertinentes para cumplir en su integridad, con la orden de tutela.
Es así, como el Decreto 1795 de 2000, «por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», en el canon 5º estableció como objeto el «[P]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios». [Negrilla fuera de texto].
Seguidamente, respaldó dichos preceptos con los principios orientadores de «protección integral e integración funcional» que los describió señalando que «el SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud» y que «la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos (…)». [Negrilla fuera de texto]. [Artículo 6º ibídem].
A su vez, el canon 16 estipuló que «el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP».
La anterior normativa permite inferir que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe funcionar de manera armónica e integral entre todas las dependencias prestadoras de tal servicio, principios que en el caso particular son trascendentales.
4. Por todo anterior, y sin tener que acudir a otros argumentos, por cuanto se torna evidente la desidia y renuencia de los funcionarios incidentados, se confirmará la decisión consultada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada.
Por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que integre el expediente. Ofíciese.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA