ATC8109-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

ATC8109-2016  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2016-00469-01  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada el once de noviembre de dos mil dieciséis  por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  Por sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales  amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones  dignas, integridad física, dignidad humana salud y seguridad  social de la menor XXX, representada por su madre M.M.J.C., dentro  del trámite de tutela que dirigió contra la Dirección  General de Sanidad del Ejército Nacional, y en el cual se  vinculó al Área de Sanidad del Batallón Ayacucho  de Manizales –Caldas.  [Folios 1-9, C.1]  

  

2.  En consecuencia, para restablecer las garantías conculcadas  ordenó:  

  

«(…)  a la DIRECCIÓN GENERAL  DE SANIDAD del EJÈRCITO  NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD DEL BATALLÓN AYACUCHO de  MANIZALES, CALDAS, cada una de acuerdo a sus competencias, que  AUTORICEN Y REALICEN a la menor XXX, el procedimiento médico  denominado “ODONTOPEDIATRÍA”, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de  este proveído; así mismo, que brinden el TRATAMIENTO  INTEGRAL respecto de la patología “CARÍES DE  ESMALTE Y DENTINA”.»  

  

(…)  ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL  DE SANIDAD del EJÈRCITO  NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD DEL BATALLÓN AYACUCHO de  MANIZALES, CALDAS, cada una de acuerdo a sus competencias, que asuma  los gastos de transporte y viáticos de la menor XXX y un  acompañante, en caso de que requiera servicios médicos  por fuera de Manizales, Caldas.»  

  

3.  El 14 de octubre de 2016, M.M.J.C., madre de la menor afectada,  presentó incidente de desacato contra la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional, en relación con el  incumplimiento al suministro de gastos de transporte y viáticos  para el desplazamiento de la paciente y su acompañante a la  ciudad de Ibagué, ordenado en el fallo de tutela, como quiera  que la cita de “Odontopediatría” se programó  en esa ciudad.  

  

II.  El trámite del incidente  

  

1.  En  auto de  19 de octubre de 2016, el Tribunal previo a dar apertura al  incidente de desacato, requirió al Director de Sanidad del  Ejército Nacional y a la Directora del Establecimiento de  Sanidad Militar del Batallón Ayacucho, para que informaran  sobre el incumplimiento de la orden de tutela que se les imputa. De  igual manera, requirió al General Alberto José Mejía  Ferrero –Comandante del Ejército Nacional-,  para que,  como superior jerárquico, hiciera cumplir el fallo.  

  

2.  Enterados de la providencia anterior, sin que los incidentados se  pronunciaran, el 28 de octubre de 2016 se dio apertura al incidente  de desacato contra el Brigadier General Germán López  Guerrero -Director General de Sanidad del Ejército Nacional-,  y la capitán Paola Margarita Cardona Montes –Directora  del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Ayacucho;   así como contra el General Alberto José Mejía  Ferrero –Comandante del Ejército Nacional-;  y por  tanto, se les corrió traslado por 3 días para que  ejerciera su derecho a la defensa.  

  

3.  El  General Alberto José Mejía Ferrero como Comandante del  Ejército Nacional y superior jerárquico de los  encausados, allegó prueba de los oficios N° 20161163414613  y 20161163414643, los dos de fecha 27 de octubre de 2016, por medio  de los cuales les ordenaba los incidentados, dar cumplimiento a la  orden de tutela, por lo que solicitó su desvinculación  al trámite incidental.  

  

4.    En proveído de  4 de noviembre de 2016, el juez colegiado  abrió este último a pruebas en el que tuvo como medios  demostrativos lo aportado por la incidentante junto con el escrito  primigenio y lo arrimado por el superior jerárquico de los  acusados.  

  

5.  El 8 de noviembre de 2016, el Brigadier General Germán López  Guerrero en su condición de Director de Sanidad Militar,  informó al despacho respecto de las acciones tomadas para dar  cumplimiento al fallo de tutela, que programó y comunicó  a la accionante la cita por Odontopediatría otorgada a su  menor hija representada, por lo que solicita declarar la  improcedencia del incidente de desacato en su contra.  

  

6.  Agotado  el trámite incidental, el  11 de noviembre de 2016, el Tribunal concluyó que el Brigadier  General Germán López Guerrero en calidad de Director  General de Sanidad del Ejército Nacional y la Capitana Paola  Margarita Cardona Montes, en su condición de Directora del  Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Ayacucho,   desacataron la orden impartida por lo que les impuso una sanción  consistente en  cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela  no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda  decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo  en la Constitución Política que la instituyó de  modo específico para la guarda y protección de los  derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena  de incurrir en las sanciones previstas en la ley.  

  

Por  su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es  lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de  debate en el trámite constitucional, pues reviviría una  controversia concluida, de ahí que su actuación se  encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión  que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le  corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario  de la orden de protección, su contenido y  el término  otorgado para su cumplimiento.  

  

Tras  esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no  solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del  fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que  la desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

  

  

De  acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada  legalmente la imposición de sanciones cuando quien está  llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en  la forma y término señalados por el juez de tutela.  Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de  forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción  haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra  cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición  para atender lo resuelto en el amparo.  

  

2.  A efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron  en el desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la  orden de protección constitucional constituye la base para  valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.  

  

En  aquella decisión, el Tribunal dispuso:  

  

«(…)  a la DIRECCIÓN GENERAL  DE SANIDAD del EJÈRCITO  NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD DEL BATALLÓN AYACUCHO de  MANIZALES, CALDAS, cada una de acuerdo a sus competencias, que  AUTORICEN Y REALICEN a la menor XXX, el procedimiento médico  denominado “ODONTOPEDIATRÍA”, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de  este proveído; así mismo, que brinden el TRATAMIENTO  INTEGRAL respecto de la patología “CARÍES DE  ESMALTE Y DENTINA”.»  

  

(…)  ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL  DE SANIDAD del EJÈRCITO  NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD DEL BATALLÓN AYACUCHO de  MANIZALES, CALDAS, cada una de acuerdo a sus competencias, que asuma  los gastos de transporte y viáticos de la menor XXX y un  acompañante, en caso de que requiera servicios médicos  por fuera de Manizales, Caldas.» (Se  resalta).  

  

En  vista de lo anterior, la actora en escrito presentado el día  14 de octubre de los corrientes, señaló que las  accionadas continúan vulnerando los derechos fundamentales de  su menor hija, porque no le han reconocido el transporte y los  viáticos para desplazarse a la ciudad de Ibagué,  conforme a lo ordenado en el numeral tercero del fallo de tutela  arriba citado.  

  

3.  El  incidente de desacato se inició contra el Director de Sanidad  del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López  Guerrero y contra Paola Margarita Cardona Montes como Directora del  Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Ayacucho. Sin  embargo, cada funcionario tuvo una conducta diferente frente al  trámite como pasa a verse.  

  

3.1  El primero, pese a que se le requirió para que se refiriera  concretamente a la reprochada negativa de suministrar transporte y  viáticos a la promotora del amparo; el incidentado, sólo  hizo mención a la programación de la cita «por  ODONTOPEDIATRÍA para la menor XXX el día 18 de octubre  de 2016 a las 9:00 am en el Establecimiento de Sanidad de la Ciudad  de Ibagué»,  junto  con la notificación de aquella a la accionante;  sin embargo,  en lo tocante a la orden de asumir «gastos  de transporte y viáticos de la menor XXX y un acompañante,  en caso de que requiera servicios médicos por fuera de  Manizales, Caldas», el  acusado guardó silencio, sin pronunciarse sobre la situación  descrita.  

  

Por  consiguiente, ante la omisión puntual resaltada, y la falta de  pruebas, no se logró demostrar el acatamiento integral a la  orden impartida, evidenciándose, entonces, el ánimo  renuente del Director de Sanidad para cumplir con lo dispuesto en la  sentencia, más si se tiene en cuenta, que la destinataria del  amparo se trata de una menor de edad, quien requiere del tratamiento  médico sin dilaciones y obstáculos; pues tampoco se  observa, que el encartado haya por lo menos adelantado las gestiones  pertinentes para asistir a la paciente y dar oportuna continuidad a  la prestación del servicio de salud requerido.  

  

De  tal manera, si no se aportó prueba que acredite el  cumplimiento del fallo o que justifique la rebeldía frente las  órdenes allí dispuestas, deviene que el actual Director  de Sanidad del Ejército Nacional,  Brigadier General Germán López Guerrero no cumplió  con lo ordenado por la jurisdicción constitucional en el caso  concreto, por lo que se hace merecedor de la sanción  consultada.  

  

3.2  Ahora, respecto del requerimiento efectuado a la Capitán Paola  Margarita Cardona Montes en calidad de Directora del Establecimiento  de Sanidad Militar 3028 “Batalla de Ayacuco”, se tiene  que la incidentada guardó silencio durante el trámite  incidental, por lo que ante su actitud silente, el juez colegiado,  resolvió sancionarla por la misma causa, esto es, por el  desacato a la orden de tutela referenciada.  

  

No  obstante, la funcionaria, el 11 de noviembre de 2016 –el mismo  día en el que se profirió la sanción-, expuso  que «a  la fecha no hay contrato vigente con entidad alguna en todo el eje  cafetero que presten los servicios de odontología pediátrica,  pese a lo cual este Establecimiento adelantó las diligencias  necesarias a fin de que el Establecimiento de Sanidad Militar de la  ciudad de Ibagué prestara el apoyo en los servicios  solicitados por la demandante, sin embargo, el  trámite para la concesión viáticos y transporte  depende exclusivamente de la Dirección de Sanidad Ejército»;   a  su vez, que «por  medio de oficio 00647 de 12 de octubre de 2016 se solicitó  apoyo a la Dirección de Sanidad del Ejército para el  cumplimiento de la sentencia, (…) y sumado a ello, por medio  de correo electrónico se solicitó a la Dirección  por ser de su competencia, el pago de los viáticos y apoyo  para cumplimiento del fallo referido». Se  subraya.  

  

Sin  embargo, lo dicho, no la exonera de su responsabilidad pues este  establecimiento debe actuar de manera mancomunada con la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional para prestar los servicios de  salud, y para la fecha en la que se revisa la sanción impuesta  por desacato, no obra prueba del oficio al que hace referencia o el  correo electrónico mencionado, ni tampoco que se hayan  adoptado las acciones pertinentes para cumplir en su integridad, con  la orden de tutela.  

  

Es  así, como el Decreto 1795 de 2000, «por  el cual se  estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional»,  en el canon 5º estableció como objeto el «[P]restar  el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del  Servicio Policial como parte de su logística Militar y además  brindar el  servicio integral de salud  en las áreas de promoción, prevención,  protección, recuperación y rehabilitación del  personal afiliado y sus beneficiarios».  [Negrilla fuera de texto].  

  

Seguidamente,  respaldó dichos preceptos con los principios orientadores de  «protección  integral e integración funcional»  que los describió señalando que «el  SSMP brindará atención en salud integral a sus  afiliados y beneficiarios en sus fases de educación,  información y fomento de la salud»   y que «la  Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de  las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el  Hospital Militar Central, concurrirán  armónicamente a la prestación de los servicios de  salud,  mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos  (…)».  [Negrilla fuera de texto].    [Artículo  6º ibídem].  

  

A su  vez, el canon 16 estipuló que «el  Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea  serán las encargadas de prestar los servicios de salud a  través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las  Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud  de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de  Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios  preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de  conformidad con los planes, políticas, parámetros y  lineamientos establecidos por el CSSMP».  

  

La  anterior normativa permite inferir que el Sistema de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe funcionar de  manera armónica e integral entre todas las dependencias  prestadoras de tal servicio, principios que en el caso particular son  trascendentales.  

  

4.  Por todo anterior, y sin tener que acudir a otros argumentos, por  cuanto se torna evidente la desidia y renuencia de los funcionarios  incidentados, se confirmará la decisión consultada.  

  

IV.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia consultada.  

  

Por  secretaría, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que  integre el expediente. Ofíciese.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.  

  

  

  

  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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