AC376-2016 (2015-02547-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC376-2016  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02547-00  

  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia  suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de  Villavicencio (Meta) y Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad  Bogotá, dentro del proceso de la referencia.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Eduardo León Vesga inició proceso ordinario verbal  contra la Superintendencia de Industria y Comercio, y la sociedad  Colombiana de Comercio S.A. –Alkosto S.A.-, a fin de que se  declarara a ésta última civilmente responsable  de los  perjuicios que sufrió con ocasión de que le vendió  una «herramienta  de trabajo que no cumplía con las condiciones óptimas  de funcionamiento y además se constituía en un riesgo  para las personas que teníamos que utilizarla», en  consecuencia se le condenara a pagar los daños materiales y  morales que con ello se le produjeron, sin dirigir pretensión  alguna en contra o a cargo de la referida entidad de vigilancia y  control. [Folio 98, c.1]  

  

2.  En el libelo incoativo se señaló como la dirección  comercial de la sociedad demandada la «Carrera  31 #31-95 AVDA. Al Llano, Villavicencio, Meta».  [Folio 88, c.1]  

  

  

4.  Reasignado el proceso correspondió su tramitación al  Juzgado Primero Civil del Circuito, que en proveído de 12 de  julio de 2015, suscitó el presente conflicto con sustento en  que la autoridad de la capital erró al remitir el expediente a  dicha localidad, por cuanto «en  ninguna parte de la demanda se logra deducir que efectivamente la  sociedad contra la cual se dirigen las pretensiones tiene domicilio  en esta ciudad, lo único que se logra inferir es que el  apoderado determinada como dirección comercial la Carrera 31  No 31-95 de la Avenida del Llano, pero este hecho no significa con  (sic) factor para determinar la competencia territorial».  [Folio  35, c. 1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

  

De la regla  transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio  del demandado a quien corresponda su conocimiento.  

  

2.  Ahora bien, en el caso bajo estudio es claro que la demanda se  dirigió contra la Sociedad Colombiana de Comercio S.A.-Alkosto  S.A.-, pues pese a que se mencionó a la Superintendencia de  Industria y Comercio, contra dicha entidad no se propuso pretensión  alguna; por consiguiente para determinar a qué juzgador  correspondía conocer del asunto, era necesario conocer el  domicilio de dicha persona jurídica.  

  

Sin  embargo, la demandante en su libelo introductorio no indicó el  lugar de vecindad de la referida demandada, ni de su escrito se  desprende el mismo, aspecto que la parte actora está obligada  a informar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75  del estatuto procesal, y que el juzgador debía averiguar para  formar su convencimiento, con el fin de no  repeler la disputa por  incertidumbre y de forma prematura.  

  

En  ese sentido, ha indicado la Sala que: «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo».  (CSJ AC, 2 May 2013, Rad. 2013-00946-00)  

  

Sin  embargo, los jueces involucrados ante la falta de la parte actora de  especificar el lugar en donde se encuentra  avecindada su  contradictora, optaron por interpretar, que como en la demanda se  indicó una dirección de la demandada, la misma  correspondía al  domicilio de ésta.  

  

Precisamente  ese es el punto de discordia, pues, mientras uno dice que la pasiva  tiene su vecindad en Villavicencio;  el  otro agrega que  «en  ninguna parte de la demanda se logra deducir que efectivamente la  sociedad contra la cual se dirigen las pretensiones tiene domicilio  en esta ciudad, lo único que se logra inferir es que el  apoderado determinada como dirección comercial la Carrera 31  No 31-95 de la Avenida del Llano»,  la  cual no se puede confundir «con  el domicilio».  [Folio 113, c.1]  

  

3.  Sin embargo, ninguno de los pronunciamientos está precedido de  un requerimiento al demandante para que dilucide las lagunas que  quedan de su exposición. Es así como, a pesar de que en  el memorial con el que se inició el litigio, se omitió  señalar el mencionado requisito, que según el numeral  segundo del artículo 75 ibídem es necesario, nunca se  inadmitió el libelo.  

  

En  casos similares, la Corte consideró que «[a]hora  bien, si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba  alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente  a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del  caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la  demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las  imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones  injustificadas en el trámite del proceso y el  desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional».  (CSJ  AC, 17 Mar 1998 y 2 May 2013, Rad. 7041 y 2013-00946-00)  

  

Sumado  a que no era posible entender que el lugar  donde el accionado recibiría notificación era su mismo  domicilio, puesto  que se trata de conceptos diferentes, como lo ha entendido esta Sala  al señalar «(…)  no  pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para  efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal.  

  

4.  Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del  Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,  dado que, ante la falta de información del domicilio de los  ejecutados, lo razonable hubiese sido solicitarle que diera la  información a que hubiera lugar, antes de adoptar la decisión  en comento y, una vez determinadas, entrar a resolver lo pertinente,  conforme a las reglas del precitado artículo 23.  

  

Así  las cosas, se le remitirán las actuaciones para que haga los  ordenamientos a que haya lugar, a fin de esclarecer los aspectos  necesarios para definir la competencia territorial.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda  en referencia es  prematuro.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de  Bogotá para que obre de conformidad con lo expuesto.  

  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Villavicencio, y al interesado.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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