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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
AC380-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03038-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá, y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá para conocer el proceso de pertenencia instaurado por Nelson Eduardo González Moreno contra Luis Alberto Rodríguez Corredor y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Mediante reparto realizado el 25 de agosto de 2015, fue asignada al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de un vehículo que presentó Nelson Eduardo González Moreno contra Luis Alberto Rodríguez Corredor y desconocidos.
2. El citado despacho, luego de admitir el libelo (3 sep.), emitió proveído en el que decidió apartarse de los efectos jurídicos de tal determinación, y lo rechazó por cuanto en su criterio carece de competencia según el factor territorial, pues el automotor objeto del proceso “está ubicado en la población de Tunja (Boyacá)>>, por lo que dispuso el envío de la actuación a dicha ciudad (18 sep.).
3. A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, al que le fue asignado dicho asunto, planteó el conflicto negativo de competencia que en esta providencia se dirime, destacando que del asunto debe conocer el remitente, pues, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil,
(…) no otorga la competencia al juez de la ubicación del bien, sino que es un elemento a tener en cuenta para el demandante que promueva el proceso, en el presente evento es competente tanto el juez del domicilio del demandado, en aplicación del factor general que determina la competencia, y en aplicación del fueron concurrente a elección, pudo haber elegido el del lugar donde se encuentra ubicado el bien”.
Luego de inferir que dada la naturaleza “mueble” del bien debatido, resulta inconveniente asignar el conocimiento al estrado judicial del lugar de ubicación de éste, en atención a que puede variar tempestivamente, aunado a la circunstancia de que fue Bogotá el lugar escogido por el actor para tramitar el pleito, por lo que la competencia “se convirtió en privativa” e “inmodificable por el funcionario judicial” (11 nov.).
Con apoyo en esas aseveraciones dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se dirimiera el conflicto suscitado.
4. Surtido el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia del mencionado precepto (AC-2013, 28 oct. rad. 02547-00, 11 mar. rad. 00534-00, AC-2015, 21 jul., rad. 01502-00, AC-2015, 3 ago. rad. 01667-00, AC-2015, 5 nov., rad. 02269-00 y AC-2015, 12 nov. rad. 02685-00).
2. Aparte de ello, esta Corporación es la facultada para dirimir la colisión negativa que se ha originado, habida cuenta que los juzgados del circuito que se enfrentan pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil).
3. El inciso 2° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil prevé que al juez no le es permitido declarar su incompetente cuando las partes no la alegaron, dado que de acuerdo con el artículo 143 ibídem, no puede aducirse falta de atribución para conocer de la controversia por quien habiendo sido citado al proceso no la hubiere invocado como excepción previa.
Como en este caso los demandados no han tenido la oportunidad de proponer dicha defensa, no podía entonces el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá desprenderse de la que ya había asumido con antelación, cuando accedió a admitir el libelo (3 sep. 2015); de suerte que al proceder de esa manera incurrió en desviación de la senda señalada en la ley para el cumplimiento de su misión.
Sobre el tema, de antaño esta Sala ha expuesto que
(…) ‘admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho judicial correspondiente, allí queda fijada la competencia sin que el juez pueda posteriormente declararse incompetente con fundamento en el factor territorial’ (auto de 19 de mayo de 1999), salvo desde luego que se dé la excepción del artículo 21 del C. de P.C., competencia territorial que por lo demás podrá discutir el demandado en el momento procesal oportuno» (auto 238, 7 oct. 1999, rad. 7798, reiterado en proveídos de 28 oct. 1999, rad. 7841, 2 jun. 2005, rad. 00476-00 y 13 feb. 2007, rad. 01951-00, entre otros).
Significa a la sazón, que con posterioridad a la aceptación del escrito genitor, el juez no podía abandonar la competencia en principio aceptada, con el simple anuncio de que la ubicación del bien objeto de usucapión estaba en otra ciudad, pues no está previsto que esa circunstancia tenga la virtualidad de alterar la ya asumida por el funcionario que primeramente estudió la demanda; por consiguiente, es evidente que en esta ocasión el juzgado de Bogotá abandonó ad líbitum la facultad de que está investido para tramitar y decidir la contienda.
5. En consecuencia, se declarará competente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial a la que se remitirá la actuación.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que le corresponde conocer del proceso de pertenencia de Nelson Eduardo González Moreno contra Luis Alberto Rodríguez Corredor y personas indeterminadas, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo: Enviarle la actuación aquí examinada como asunto de su competencia.
Tercero: Comuníquese esta determinación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá y al demandante.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
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