AC380-2016 (2015-03038-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC380-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-03038-00  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados  Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá, y  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá para conocer el  proceso de pertenencia instaurado por Nelson Eduardo González  Moreno contra Luis Alberto Rodríguez Corredor y personas  indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante reparto realizado el 25 de agosto de 2015, fue asignada al  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá la demanda de  pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio respecto de un vehículo que presentó Nelson  Eduardo González Moreno contra Luis Alberto Rodríguez  Corredor y desconocidos.  

  

2.  El citado despacho, luego de admitir el libelo (3 sep.), emitió  proveído en el que decidió apartarse de los efectos  jurídicos de tal determinación, y  lo rechazó  por cuanto en su criterio carece de competencia según el  factor territorial, pues el automotor objeto del proceso “está  ubicado en la población de Tunja (Boyacá)>>, por  lo que dispuso el envío de la actuación a dicha ciudad  (18 sep.).  

  

3.  A su turno, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Tunja, al  que le fue asignado dicho asunto, planteó el conflicto  negativo de competencia que en esta providencia se dirime, destacando  que del asunto debe conocer el remitente, pues, el artículo 23  del Código de Procedimiento Civil,  

  

(…)  no otorga la competencia al juez de la ubicación del bien,  sino que es un elemento a tener en cuenta para el demandante que  promueva el proceso, en el presente evento es competente tanto el  juez del domicilio del demandado, en aplicación del factor  general que determina la competencia, y en aplicación del  fueron concurrente a elección, pudo haber elegido el del lugar  donde se encuentra ubicado el bien”.  

  

Luego  de  inferir  que dada la naturaleza “mueble”  del bien debatido, resulta  inconveniente asignar el conocimiento al  estrado judicial del lugar de  ubicación de éste, en  atención a que puede variar tempestivamente, aunado a la  circunstancia de que fue Bogotá el  lugar escogido por el  actor  para tramitar el pleito, por lo que la competencia “se  convirtió en privativa”  e “inmodificable  por el funcionario judicial” (11  nov.).  

  

Con  apoyo en esas aseveraciones dispuso la remisión del expediente  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  para que se dirimiera el conflicto suscitado.  

  

4.  Surtido  el traslado  previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil,  los interesados guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código  de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de  2010, corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia  que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia del  mencionado precepto  (AC-2013, 28  oct. rad. 02547-00,  11 mar. rad. 00534-00, AC-2015, 21 jul., rad. 01502-00, AC-2015, 3  ago. rad. 01667-00, AC-2015, 5 nov., rad. 02269-00 y AC-2015, 12 nov.  rad. 02685-00).  

  

2.  Aparte de ello, esta Corporación es la facultada para dirimir  la colisión negativa que se ha originado, habida  cuenta que los juzgados del circuito que se enfrentan pertenecen a  diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento  Civil).  

3.  El inciso 2° del artículo 148 del Código de  Procedimiento Civil prevé que al juez no le es permitido  declarar su incompetente cuando las partes no la alegaron, dado que  de acuerdo con el artículo 143 ibídem,  no  puede aducirse falta de atribución para conocer de la  controversia por quien habiendo sido citado al proceso no la hubiere  invocado como excepción previa.  

  

Como  en este caso los demandados no han tenido la oportunidad de proponer  dicha defensa, no podía entonces el Juzgado  Diecinueve Civil  del Circuito de Bogotá desprenderse de la que ya había  asumido con antelación, cuando accedió a  admitir el  libelo (3 sep. 2015); de suerte que al proceder de esa manera  incurrió en desviación de la senda señalada en  la ley para el cumplimiento de su misión.  

  

Sobre  el tema, de antaño esta Sala ha expuesto que  

  

(…)  ‘admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho judicial  correspondiente, allí queda fijada la competencia sin que el  juez pueda posteriormente declararse incompetente con fundamento en  el factor territorial’ (auto  de 19 de mayo de 1999), salvo  desde luego que se dé la excepción del artículo  21 del C. de P.C., competencia territorial que por lo demás  podrá discutir el demandado en el momento procesal oportuno»  (auto  238, 7 oct. 1999, rad. 7798, reiterado en proveídos de 28 oct.  1999, rad.  7841, 2 jun. 2005, rad. 00476-00 y 13 feb. 2007, rad.  01951-00, entre otros).  

  

Significa  a la sazón, que con posterioridad a la aceptación del  escrito genitor, el juez no podía abandonar la competencia en  principio aceptada, con el simple anuncio de que la ubicación  del bien objeto de usucapión estaba en otra ciudad, pues no  está previsto que esa circunstancia tenga la virtualidad de  alterar la ya asumida por el funcionario que primeramente estudió  la demanda; por consiguiente, es evidente que en esta ocasión  el juzgado de Bogotá abandonó ad  líbitum la  facultad de que está investido para tramitar y decidir la  contienda.  

  

5.  En consecuencia,  se declarará competente al Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá, autoridad judicial a la que se remitirá  la actuación.  

  

DECISIÓN  

  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar que le corresponde conocer del proceso de pertenencia de  Nelson Eduardo González Moreno contra Luis Alberto Rodríguez  Corredor y personas indeterminadas, al Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá.  

  

Segundo:  Enviarle la actuación aquí examinada como asunto de su  competencia.  

  

Tercero:  Comuníquese esta determinación al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá y al demandante.  

  

Notifíquese  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

  

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