Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC1273-2018
Radicación n° 19001-22-13-000-2017-00235-02
(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 6 de los corrientes mes y año, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual sancionó por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero y a la Teniente Rossy Liliana Mera Zapata, como Director de Sanidad del Ejército Nacional y Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán, respectivamente, por incumplir el fallo de tutela emitido el 10 de octubre de 2017.
ANTECEDENTES
1.- El a quo amparó el derecho a la salud de Truman Adennier Cruz Muñoz en la acción constitucional que este instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Director de Sanidad del Ejercito Nacional -, el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate nº 29, el Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán y el Batallón de Infantería nº 7 Gr. José Hilario López, disponiendo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, “(…) deberá garantizar la valoración (…) a través de galeno especialista en “otorrinonaringología” (…) a fin de que realice el diagnóstico de la patología que lo aqueja y continuar con el trámite de los conceptos médicos para la convocatoria de la Junta Médico Laboral (…)”, además, “prestar el tratamiento integral necesario para el restablecimiento de la salud (…) únicamente en relación a las patologías que se califiquen como derivadas del servicio (…)”, y que “atendiendo el concepto de los galenos (….) proceda a convocar la Junta Médica Laboral que solicita Truman Adennier Cruz Muñoz”; al Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán y a la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, “adelantar las gestiones que sean necesarias, dentro del ámbito de sus competencias para contribuir al oportuno cumplimiento de la orden judicial (…)” (10 oct. 2017), folios 10 al 19.
2.- El gestor informó la desatención de la sentencia toda vez que valorado por el otorrinolaringólogo, éste “ordenó como tratamiento a seguir, consulta por la especialidad de OTOLOGÍA, a lo cual la entidad se niega a suministrar la orden de apoyo y cita para dicha atención”, además que no le han agendado “cita incluida la IPS, Clínica La Estancia” para la atención psiquiátrica dispuesta por médico del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 (10 may. 2018), folio 1 al 8.
3.- El Tribunal, previo requerimiento a los obligados con el mandato judicial para que lo atendieran (23 may.), les abrió incidente exhortándolos para que ejerciera su defensa (28 may.). Posteriormente castigó al Brigadier General Germán López Guerrero y a la Teniente Rossy Liliana Mera Zapata, como Director de Sanidad del Ejército Nacional y Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán, correspondientemente, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 jun.).
4.- El expediente fue remitido a esta Colegiatura para desatar la consulta.
CONSIDERACIONES
1.- El “desacato” se instituyó como un instrumento jurídico adicional a la “acción de tutela”, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el veredicto. Contribuye a su cumplida ejecución, en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, cobijados con tal determinación.
Frente a dicho tópico, sostuvo la Sala el 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, que se castiga
(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa (criterio reiterado en ATC- 17 sep. 2014, exp. 00359-01, ATC 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, ATC-2015, 20 ago., rad. 00052-02 y ATC-2016, 10 feb. 2018, rad. 2015-00570-01).
2.- Se ratificará el interlocutorio consultado, por las siguientes razones:
a.-) La salvaguarda fue concedida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán a Truman Adennier Cruz Muñoz al encontrar vulnerada su prerrogativa a la salud. Fue así, entonces, que ordenó, entre otras cosas, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que garantizara la valoración por “otorrinonaringología”, con el propósito que se “realice el diagnóstico de la patología que lo aqueja y continuar con el trámite de los conceptos médicos para la convocatoria de la Junta Médico Laboral (…)”, además, “prestar el tratamiento integral necesario para el restablecimiento de la salud (…) únicamente en relación a las patologías que se califiquen como derivadas del servicio (…)”, y que “atendiendo el concepto de los galenos (….) proceda a convocar la Junta Médica Laboral que solicita Truman Adennier Cruz Muñoz”; y al Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán y a la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, “adelantar las gestiones que sean necesarias, dentro del ámbito de sus competencias para contribuir al oportuno cumplimiento de la orden judicial (…)”.
Frente a la manifestación que por segunda vez hizo el quejoso de no haberse cumplido tal imperativo, en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se exhortó a los obligados para que dieran cuenta de ello. Luego, abrió en su contra incidente que culminó con la penalidad examinada.
b.-) Ahora, observa la Corte, tal como lo sostuvo la primera instancia, que el mandato constitucional no ha sido obedecido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ni por el Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán, lo que se deduce de la denuncia en tal sentido formulada por el demandante y del silencio guardado por los directores de tales entidades en el decurso de esta articulación, no obstante encontrarse debidamente notificados de la actuación.
Lo anterior, deja claro, por no haber prueba en contrario, que aunque alguna actividad se ha desplegado en favor del actor, la atención integral dispuesta a su favor no ha sido prodigada, debiendo cada vez, con tal fin, acudir a este trámite incidenteal, al punto que a la fecha aún está pendiente la programación de la cita con la especialidad de Otología, mostrando negligencia y descuido.
3.- Así las cosas, indefectible se abre paso el correctivo por la renuencia a satisfacer el fallo judicial. En consecuencia, el auto consultado habrá de confirmarse.
4.- Lo anterior no exime a los incidentados de obedecer las órdenes impartidas el 10 de octubre de 2017 dentro del resguardo concedido a Truman Adennier Cruz Muñoz, ya que de no hacerlo quedarán incurso en un nuevo desacato. Así lo sostuvo la Sala, en eventos de idénticas connotaciones (ATC1111- 2015, 5 mar. rad. 00898-01 y ATC-2015, 13 may., rad. 00063-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia de 6 de junio de 2018 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las presentes diligencias, previa comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA