Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AC1324-2018
Radicación n° 76001-31-03-005-2011-00537-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Jorge Enrique y Luis Fernando Uribe Cock, frente a la sentencia de 28 de abril de 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria por ellos promovido, en el que se citó a las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble pretendido en usucapión y compareció como interesado Fernando Vélez Gómez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Solicitaron los actores se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio de un inmueble ubicado en la carrera 72 n° 13-45 de Cali y en consecuencia, se ordenara el registro del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la nombrada ciudad.
2. Fundamentos fácticos.
Los accionantes son poseedores del bien raíz objeto de la demanda, desde el 24 de mayo de 1989, el cual adquirieron por compra a Armando Vélez Gómez, según se hizo constar en la E.P. n° 4164 de la Notaría Décima de Cali, inscrita el 2 de junio de la citada anualidad, en el folio de M.I. n° 370-1665.
Cuatro años después del citado negocio jurídico, se promovió «acción de simulación» respecto del mismo, habiendo prosperado en primera instancia la respectiva pretensión, hallándose en trámite el recurso de apelación.
También promovieron demanda de declaración de pertenencia por «prescripción ordinaria», encontrándose en trámite ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, al que no pudieron acumular como petición subsidiaria la «prescripción extraordinaria», por falta de nueve meses de posesión para completar los veinte años requeridos para esta última.
3. Actuación procesal.
3.1 El escrito introductorio del juicio se admitió el 13 de diciembre de 2011 y se dispuso emplazar a las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble pretendido; así mismo, se decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda.
3.2 El curador ad litem designado para representar a las personas emplazadas, se notificó y en tiempo contestó sin proponer defensas ni excepciones de mérito.
3.3 Compareció por conducto de apoderado Armando Vélez Gómez, quien había vendido a los accionantes el inmueble objeto del proceso1, sin especificar la condición en que pretendía intervenir.
3.4 La sentencia de primera instancia se dictó en audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2016 y en ella se dispuso denegar las pretensiones de los actores.
3.5 La parte vencida interpuso «recurso de apelación» frente a la citada providencia y tramitada la segunda instancia, se finiquitó con el fallo del 28 de abril de 2017, en el que se dispuso confirmar la decisión de la juez del conocimiento e impuso condena en costas a la recurrente.
II. SENTENCIA IMPUGNADA
Referidos de forma resumida los antecedentes del juicio, se verificó que concurrían los presupuestos procesales y en razón de no advertir causal de nulidad, se estimó procedente resolver sobre los puntos materia de la impugnación vertical.
Luego de comentar lo pertinente acerca del entendimiento jurídico de la prescripción adquisitiva, en sus dos modalidades (ordinaria y extraordinaria), precisó que la prosperidad de la pretensión «supone la posesión prolongada de la cosa por todo el tiempo señalado por la ley y la inacción de su propietario (su no reclamación oportuna)» y de acuerdo con ello afirmó que «[s]i uno de esos dos elementos llega a faltar, la prescripción se interrumpe»; así mismo, agregó que tal fenómeno «puede ser civil o natural. La interrupción natural es todo hecho material, sea del hombre o de la naturaleza, que hace perder la posesión de la cosa» y que «[l]a interrupción civil se presenta por la actividad del que se pretende es verdadero dueño de la cosa que sale de su pasividad e intenta un recurso judicial contra el poseedor».
Citó jurisprudencia de esta Corporación, para dilucidar la clase de demanda judicial que puede dar lugar a la interrupción civil, al igual que la manera como puede hacerse efectivo tal fenómeno procesal, según el artículo 90 del anterior estatuto procesal, dada la época en que acaecieron los hechos.
Al analizar las pruebas incorporadas al plenario, se verificó la existencia del trámite de un proceso adelantado por Armando Vélez Gómez, Llano Verde S.A., Inversiones Velar S.A., Inversiones Palatino S.A. contra Jorge Enrique, Luis Fernando y Martha Lucía Uribe Cock, en el cual mediante sentencia de primera instancia de 3 de mayo de 2007, se declaró la simulación del contrato de compraventa que se hizo constar en la E.P. n° 4164 de 24 de mayo de 1989 de la Notaría Décima de Cali y en consecuencia, condenó a los demandados Luis Fernando y Jorge Enrique Uribe Cock, a restituir el inmueble descrito, junto con los respectivos frutos civiles.
Aunque se constató que la interrupción no se consolidó de la forma especial prevista en dicho precepto, se advirtió que «operó con la notificación del último demandado, el 10 de noviembre de 1993, época para la cual, solamente habían transcurrido 4 años y 8 meses de posesión contados desde mayo de 1989, por lo tanto, no se encontraba cumplido el requisito temporal (20 años) que señala el artículo 2532 de la ley sustantiva, indispensable para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria» y dado los efectos del señalado fenómeno, expuso que «inicio a correr nuevamente, el 26 de noviembre de 2014, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia dentro del proceso de simulación donde se ordenó la restitución del predio», dado que los actores no habían cumplido esa orden.
Con relación al argumento relativo a que «la demanda de simulación no tuvo la virtualidad y la capacidad de interrumpir la prescripción porque no estuvo dirigida a perturbar la posesión de los demandados», se desestimó porque una de las peticiones se concretó a reclamar la restitución del inmueble y fue acogida en el fallo.
En virtud de lo expuesto se concluyó que «no hay lugar a dudas que la plurimencionada acción simulatoria cumple las características y condiciones establecidas por la jurisprudencia nacional, […], para interrumpir civilmente la prescripción alegada por los aquí demandantes, pues estuvo indistintamente dirigida a recuperar la posesión del inmueble materia de este proceso, como en efecto se resolvió».
III. DEMANDA DE CASACIÓN
La actora formuló el «recurso de casación» contra aquella sentencia, el cual se admitió en esta Corporación el 28 de junio de 2017 y dentro del respectivo término se presentó la demanda para sustentarlo2.
Tres (3) cargos se aducen como sustento de la impugnación extraordinaria, el inicial y el último basados en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho y de derecho, respectivamente y el segundo cimentado en la causal primera del señalado precepto, por infracción directa de las disposiciones legales de aquella índole, atinentes al fenómeno de la interrupción de la prescripción.
El aspecto axial cuestionado en los citados cargos se relaciona con el reconocimiento por el juzgador colegiado de la «interrupción de la prescripción adquisitiva», con sustento en el proceso por «simulación contractual» promovido por Armando Vélez Gómez, Llano Verde S.A., Inversiones Palatino S.A. e Inversiones Velar S.A. contra Jorge Enrique, Luis Fernando y Martha Lucía Uribe Cock, al igual que los herederos de Judith Cock de Uribe, en el cual se declaró la «simulación relativa del contrato de compraventa» que se hizo constar en la E.P. n° 4164 de 24 de mayo de 1989 de la Notaría Décima de Cali y se ordenó restituir el inmueble vinculado a dicho negocio jurídico fingido, el cual es el mismo objeto de la declaración de pertenencia, descontada el materia de expropiación para obras de beneficio común adelantadas por Metro Cali S.A.
IV. CONSIDERACIONES
1. Requisitos formales de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales autorizadas para sustentar el «recurso de casación», exige demostrar los dislates del juzgador de segunda instancia que pudieron haber comprometido la legalidad de la decisión impugnada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in judicando), como las relativas al derecho procesal (errores in procedendo).
En ese contexto, el artículo 344 del Código General del Proceso, ha fijado los requisitos para la adecuada sustentación de la «demanda de casación», dentro de los cuales se hallan los siguientes:
La formulación por separado de los respectivos cargos, con la especificación de forma clara, precisa y completa de los fundamentos de cada acusación.
Cuando se plantea la violación indirecta, que comprende los supuestos de la causal segunda contemplada en el precepto 336 ibídem, por errores de hecho y de derecho, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
Tratándose de «error de derecho», se exige el señalamiento de las normas probatorias consideradas transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas.
En el evento de invocarse «error de hecho», deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el yerro en la actividad de apreciación de su contenido material.
A fin de probar el desacierto fáctico, habrá de evidenciarse que respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica del respectivo texto.
Igualmente, se debe especificar lo inferido por el juzgador del respectivo medio de prueba y señalar el contenido material del mismo, para de esa manera revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
Cuando la crítica se sustente en la preterición u omisión de apreciar pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar el respectivo medio de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado y que tengan incidencia en la decisión adoptada.
En caso de plantearse la infracción de las normas de derecho sustancial regulatorias del asunto materia del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), ya sea por aplicación indebida o por la preterición de las mismas, es indispensable incluir la disposición legal que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida, sin que se requiera integrar una proposición jurídica completa.
También tiene el impugnante la carga de evidenciar la trascendencia del dislate en el sentido de la sentencia recurrida, para lo cual demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe proceder a explicar porque la decisión habría de ser distinta a la recurrida, además de favorable a los intereses de la parte impugnante.
2. Selección negativa de la demanda de casación: supuesto de ausencia de evidente transgresión al ordenamiento jurídico.
2.1. Acerca de la facultad de la Corte para inadmitir una demanda de casación a pesar de cumplir los requisitos formales, cabe acotar que en un comienzo, la misma se desarrolló con apoyo en el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el precepto 16 de la Ley 270 de 1996, el cual estatuye, que «[l]as Salas de Casación Civil y Agraria Laboral (sic) y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. […]»3.
Sobre dicho precepto, la Corte Constitucional en fallo C-713/2008, al efectuar la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia n° 023 de 2006 Senado y n° 286 de 2007 Cámara, determinó:
«Declarar […] EXEQUIBLE el resto del mismo inciso, en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación será motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley, y de que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente el recurso de casación»4.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia CSJ AC, 12 may. 2009, rad. n° 2001-00922-01, puso en práctica la señalada atribución y en lo pertinente sostuvo:
«[…] hoy en día, abordar la reclamación aducida a través del recurso de casación con miras a resolver el fondo de tal censura, depende no solamente del cumplimiento de las pautas tradicionales de una y otra índole, que encuentran ineludible génesis en el ordenamiento y han sido reiteradas de manera inveterada por la jurisprudencia, sino que, como consecuencia de la reforma a la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, evento generado por la Ley 1285 de 2009, y a partir de su vigencia, deben sopesarse, igualmente, aspectos que, aunque no son novedosos, como la unificación de la jurisprudencia, la salvaguarda del derecho objetivo y la protección de los derechos constitucionales, sí estructuran una novísima facultad en materia del recurso de casación, conforme a la cual la Sala tiene la posibilidad de seleccionar, atendiendo tales criterios, las demandas que habrá de despachar mediante sentencia.
[…] Síguese, entonces, que, en la actualidad, el libelo incoativo, además de contener los requisitos y exigencias formales y técnicas memoradas, su admisión está supeditada a que la Sala, a partir de la facultad conferida por la mentada ley, decida someterlo a su estudio; por consiguiente, aunque haya cumplido cabalmente las formalidades que antaño se establecieron para su valoración en el fondo, eventualmente, en los términos que la normatividad ha dispuesto, puede resultar inane el ensayo impugnativo, por el hecho de no ser seleccionado para tales fines; por supuesto que, como adelante se precisará, ese acto de escogencia no es estrictamente discrecional ni antojadizo, pues deberá esta Corporación motivar su determinación5.
[…]
[…] Sin perjuicio de ulteriores desarrollos que pueda hacer esta Sala de la norma prevista en el artículo 7º de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y que la puedan conducir a asentar otros aspectos o hipótesis que de ella puedan colegirse, particularmente, en orden a ampliar su función unificadora de la jurisprudencia, entiende la Corte que el proceso de selección del recurso, en cuanto tal, resulta procedente sólo y en la medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches, es decir, cuando ha señalado en qué consisten las acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en otras palabras, cuando ha aducido dentro de los términos previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda casacional pertinente. Incluso, no sin titubeos, así lo explicita la sentencia que fija la exequibilidad de la norma».
[…]
[…] tal determinación, también surge procedente, cuando el error que se le enrostra al sentenciador resulta irrelevante o no es manifiesto o, lisa y llanamente, no pone en entredicho los derechos constitucionales de las partes, ni la legalidad de la decisión, hipótesis que habilitará a la Corte para abstenerse de seleccionar la demanda. Bastará que así lo diga en la motivación pertinente».
2.2. En el Código General del Proceso, se acogieron algunos de los mencionados motivos para la denominada «selección negativa de la demanda de casación» y en ese sentido el artículo 347 estatuye:
«La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos:
1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.
2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento.
3. Cuando no es evidente la transgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente»6.
El móvil resaltado, en principio, procede aplicarlo respecto de impugnaciones extraordinarias fundadas en la infracción de disposiciones jurídicas sustanciales, ya por vía directa o indirecta, que corresponden a las causales 1ª y 2ª de casación, toda vez que de la selección referida a los aspectos procesales se ocupa el numeral 2 de la norma transcrita.
En cuanto a su estructuración, dada la exigencia de que «no [… sea] evidente la transgresión del ordenamiento jurídico», se requiere que la denunciada violación de las normas jurídicas de derecho sustancial, no tenga el carácter de ostensible, clara, patente y por lo tanto, a la luz de las disposiciones legales aplicables al litigio sea factible indicar, que no se ha presentado agravio o detrimento para el recurrente, dado que la decisión se encuentra de manera razonable y plausible ajustada a derecho.
3. Deficiencias formales halladas en la demanda de casación.
3.1. En cuanto al cargo primero, se detecta la inobservancia de algunas de las formalidades previstas en la parte final del inciso 3º literal a) numeral 2º artículo 344 del Código General del Proceso, según la cual, en el evento de invocarse la incursión en «error de hecho», debe singularizarse «[…] con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su transcendencia en el sentido de la sentencia».
Esta Corporación en providencia CSJ AC8460-2016, rad. n.° 2013-00162-01, acerca del entendimiento del citado dislate, en lo pertinente comentó:
«[…], téngase en cuenta que para la acreditación del error de hecho manifiesto, en esencia se deben identificar los medios de prueba apreciados de forma defectuosa, exteriorizar la lectura dada por el tribunal a los mismos, expresar en qué sentido se tergiversó su contenido material, esto es, si por entendimiento ilógico o arbitrario, o por haber alterado su texto por cercenamiento o por adición con hechos o circunstancias que no contiene, y de acuerdo con ello, señalar o expresar el entendimiento o valoración correcta o adecuada de la respectiva probanza; además de la trascendencia en la decisión impugnada».
Para el caso, se verifica la ausencia de argumentación tendiente a evidenciar el yerro fáctico invocado como sustento de la acusación, toda vez que la crítica no denuncia la alteración del contenido material de los medios de convicción, o la preterición total o parcial de su texto, o que haya habido una interpretación arbitraria o caprichosa de los mismos; sino que estima desacertado, que el juzgador haya reconocido la «interrupción de la prescripción adquisitiva», con base en la demanda y decisiones adoptadas en un proceso de simulación.
Obsérvese, que se cuestiona al juzgador colegiado atribuyéndole, que «realiza un esfuerzo argumentativo, a todas luces forzado, para presentar una demanda contentiva de una acción contractual, como si lo que en realidad se discutiera fuese el dominio o la posesión» y adicionalmente expone, que la restitución allí ordenada «es para volver las cosas a su estado anterior, puesto que como efecto de la compraventa, había operado el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa y luego; como consecuencia de la declaratoria de simulación, vuelven las cosas a su estado anterior, sin que ello signifique, que se ha discutido sobre el dominio o la posesión de la misma».
Téngase en cuenta además que el Tribunal dedujo que en el proceso de simulación los actores «desde el libelo demandatorio pretendieron recuperar la posesión y la titularidad del inmueble objeto de la litis, así lo solicitaron en la pretensión número 12° de dicha demanda» y que en el fallo «se condenó a los demandados –aquí demandantes-, a restituir el inmueble materia de la litis»; mientras que en la crítica se omite precisar la manera como en el ámbito del contenido material u objetivo de las probanzas, se presentó alteración, limitándose a señalar que se ha pretendido «presentar una demanda contentiva de una acción contractual, como si lo que en realidad se discutiera fuese el dominio o la posesión».
3.2. Con relación al cargo tercero de la demanda, en el que se denuncia la violación de las normas de derecho sustancial, «como consecuencia de errores de derecho en la aplicación de las normas probatorias llamadas a regular la valoración de la prueba»; se verifica la omisión del cumplimiento del inciso 3º literal a) numeral 2) artículo 344 del Código General del Proceso, según el cual, cuando se invoque aquella modalidad de yerro, «se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas».
En lo esencial, el reproche se fundamenta en que de haberse apreciado con la observancia de los requisitos legales, la prueba trasladada atinente al proceso de simulación, el juzgador de segundo grado «se habría dado cuenta que se trataba de una demanda para el ejercicio de una acción contractual, […] que en ninguna de sus pretensiones, ni principales ni subsidiarias se discutía el derecho real, o la posesión del bien» y adicionalmente se argumenta, que se «incurre en evidente vicio de valoración probatoria», porque se desatendieron «los preceptos contenidos en el artículo 90 del C. de P. Civil, reemplazado por el 94 del C.G. del Proceso, que no permiten darle el alcance que el Tribunal les dio de interrumpir la posesión de los demandantes».
En ese contexto se establece que no se incluyó norma alguna de índole probatoria ni el supuesto concreto que la identifique, como tampoco se explicitaron razones acerca de la manera como se produjo la transgresión de las reglas jurídicas concernientes a la expedición, incorporación o apreciación de la «prueba trasladada», que pudieran afectar su validez o eficacia.
No obstante citar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aseverándose que se desatendieron las reglas allí contempladas; es evidente que tal precepto no corresponde a una disposición de naturaleza probatoria, puesto que no regula aspectos relativos a la aducción o solicitud, incorporación o práctica de pruebas, como tampoco a la fase de apreciación, ni a situaciones de eficacia o validez de los medios de convicción, ya que en lo pertinente para este asunto, establecía lo concerniente al procedimiento para la «interrupción de la prescripción».
En efecto, dicho precepto estatuía, que «[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los efectos sólo se producirán con la notificación al demandado».
En todo caso, de suponer que la señalada disposición legal tuviera el carácter de «norma probatoria», se advierte, que los recurrentes omitieron la demostración del «error de derecho» y explicar la manera como se generó su infracción.
De acuerdo con el criterio de la jurisprudencia, el citado desatino se caracteriza por la equivocación en que incurre el sentenciador al apreciar las normas regulatorias de las fases de aducción, incorporación o práctica y apreciación de los medios de convicción; además lo atinente a la validez y eficacia de las pruebas, por lo que al recurrente se le exige explicar en qué consistió la transgresión y también su influjo o trascendencia en la decisión impugnada.
Esta Corporación acerca del entendimiento de dicho yerro probatorio, en fallo CSJ SC, 21 jun. 2011, rad. n.° 2007-00062-01, en lo pertinente, memoró:
«El error de derecho, […], apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la contemplación jurídica de las mismas, es decir, cuando luego de darlas por materialmente existentes en el proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los preceptos que regulan su valoración, quedando excluida toda controversia en cuanto a su aspecto físico o material, pudiendo surgir el desacierto por transgredir el debido respeto al postulado del contradictorio, en las fases de aducción e incorporación de los elementos de juicio, ora porque se entra a contrariar al legislador acerca de su mérito o eficacia probatoria […] ‘se presenta en síntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió’ […]».
Adicionalmente cabe señalar, que los impugnantes aducen un aspecto concerniente al contenido objetivo o físico de aquellas probanzas, lo cual es propio del yerro fáctico, al manifestar, que el juicio cuya existencia se acreditó mediante prueba trasladada, tuvo por objeto «una discusión sobre la simulación de un contrato de compraventa y no una demanda referida a la posesión o dominio del bien» y ello implica, que incurrieron en mixtura o entremezclamiento, falencia que afecta la claridad y precisión de la acusación.
4.1. Para el caso, procede adoptar la figura de la inadmisión de la demanda por selección negativa (analizada en la motivaciones generales precedentes -num 2-), respecto del cargo segundo, en el cual se denuncia «la violación directa de los artículos 787, 2512, 2518, 2529, 2531, 2532 del Código Civil, por falta de aplicación; de los artículos 2522, 2523 y 2539 del Código Civil, por aplicación indebida; y los artículos 94 del Código General del Proceso, que reemplazó al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea».
La acusación planteada en dicho reproche se concreta a señalar que la errada interpretación de los citados preceptos legales, condujo al equivocado entendimiento del Tribunal en cuanto a «que de ellos se desprende que, el ejercicio de una acción contractual de simulación, por el hecho de solicitar como consecuencia la restitución del bien objeto de la compraventa, la convierte en una discusión sobre la posesión o el dominio, y por ende hace operar la interrupción civil de la prescripción».
Igualmente se manifiesta, que una correcta hermenéutica de las referidas disposiciones, permite sostener, que «[c]uando la acción que se ejercita es una acción contractual, tendiente a la simulación de un acto jurídico y no una acción de dominio, ni posesoria, ni reivindicatoria, no puede tener como consecuencia la de interrumpir la posesión que venían ejerciendo los demandantes. La restitución que se solicite y se ordene, es consecuencia de las restituciones mutuas de un contrato rescindido y no de la discusión sobre el dominio del bien».
Se invoca como sustento de la crítica, lo expuesto por esta Corporación en el fallo CSJ SC, 7 mar. 1995, exp. n.° 4332, en la que acerca del fenómeno de la «interrupción civil de la prescripción», se expuso:
«[…] entendida como aquella que se presenta cuando se notifica una demanda, debe ser analizada dentro del contexto de la figura de la prescripción. Es decir, no puede pretenderse que cualquier demanda relacionada con el bien objeto de la prescripción, conlleve la interrupción del término para prescribir. La demanda debe estar referida a la posesión, debe estar encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que por ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva; en otros términos, la demanda debe pretender convencer al presunto poseedor de que su actuación sobre el bien riñe con los derechos de quien entabla la condigna pretensión restitutoria […]».
De otro lado se expone, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso, se refiere exclusivamente a la «interrupción de la prescripción extintiva» prevista en el precepto 2539 del Código Civil, mas no a la «prescripción adquisitiva de dominio».
4.2. Al examinar el fallo impugnado y los argumentos sustento del citado reproche, se infiere que la decisión adoptada no comporta grave transgresión del ordenamiento jurídico en perjuicio de los recurrentes, toda vez que el Tribunal aplicó un criterio ajustado a las prescripciones de la referida norma jurídica, para establecer la «interrupción civil de la prescripción adquisitiva».
Al respecto resulta ilustrativo señalar, que el anterior, como el actual precepto, antes citados, alude de manera general a la «interrupción de la prescripción» y dado que no hacen distinción, ha de entenderse, que comprende tanto la «prescripción extintiva» como la «prescripción adquisitiva».
Téngase en cuenta también, que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, derogó el artículo 2524 del Código Civil, el cual contemplaba los supuestos para la «interrupción civil de la posesión», los cuales le hacían perder idoneidad para la «prescripción adquisitiva» y por eso se ha entendido, que el fenómeno de la «interrupción civil» con incidencia en la usucapión, quedó regulado en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso.
Ese ha sido el criterio de esta Corporación y al analizar problemas relacionados con la referida norma jurídica, en lo pertinente expuso: «La Corte interpretó [el] original artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que el mismo fijaba ‘tres plazos sucesivos e ininterrumpidos, que corren desde el día siguiente al vencimiento del anterior, para que la interrupción de la prescripción, adquisitiva o extintiva, opere desde la presentación de la demanda […]»7 (CSJ SC, 1º oct. 1986, G.J. t. CLXXXIV, pág. 304, reiterado en CSJ SC, 30 nov. 1994, rad. n.° 4443, G.J. t. CCXXXI, pág. 1141).
Así mismo, ha aceptado la jurisprudencia el fenómeno de la «interrupción civil de la prescripción adquisitiva», verbi gracia, por demanda que verse o recaiga sobre la posesión o el dominio, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta, o en subsidio de otra; toda vez que la pretensión restitutoria que allí se llegare a plantear, en caso de prosperar, ninguna duda deja acerca del reconocimiento de un mejor derecho del actor frente a quien la estuviere poseyendo.
En ese sentido, en la sentencia CSJ SC, 9 dic. 2011, rad. n.° 2007-00042-01, en lo pertinente se dijo:
«Recuérdese al respecto, simplemente, que la posesión apta para prescribir es aquella que no ha sido interrumpida natural o civilmente (art. 2522 del Código Civil), requisito éste que se ha conocido doctrinalmente como el de la no interrupción o de la continuidad de la posesión, el que se explica señalando que la subordinación de hecho de la cosa al sujeto debe darse en forma permanente o prolongada durante el periodo de tiempo establecido en la ley para ganarla por prescripción, además de lo cual el titular del derecho real debe permanecer inactivo en ese mismo lapso. Examinado el asunto desde otra óptica, puede señalarse que la posesión no es idónea para la adquisición del derecho real por el transcurso del tiempo, si alguna circunstancia impide al poseedor ejercer los actos de señor o dueño, porque existe una imposibilidad de hecho para que se materialice el señorío, o la cosa se pierde y empieza a poseerla un tercero, o porque el titular del derecho real la reclama judicialmente. […]».
Igualmente, en el fallo CSJ SC, 9 jun. 2005, rad. n.° 1995-9457-01, en el que específicamente se analizó la problemática de la interrupción civil con origen en el trámite de un proceso por simulación, se comentó:
«La protesta impugnaticia plantea algo diamentralmente diferente, pues apuntalada en las declaraciones de [J.N.R., E.Ch. y J.S.S.], a propósito recaudadas en el proceso que con antelación inició contra las herederas de [P.A.], estima que la interrupción sí se dio, ya que el causante siempre, hasta el final de sus días, reconoció la simulación del negocio y los derechos de la actora.
Y, en verdad, razón hay en la censura, pues nada explica que siendo dichas probanzas torales a la hora de establecer a qué punto la prescripción se interrumpió, las haya ignorado por completo en esa labor, en un ejemplo típico de preterición de pruebas; con el agravante de que, bien miradas, descubren sin tropiezos un error descomunal del juzgador, error de esos que, justamente por su naturaleza y trascendencia en la resolución del asunto, impone la casación de la sentencia.
Esto, por cuanto es notorio que los testigos a que alude la acusación, al referir las circunstancias de modo y lugar en que se enteraron de la simulación misma del negocio, hablaron de modo claro y responsivo del reconocimiento que siempre dispensó [M.A.] hacia [G.R.] como titular del bien, cosa que perduró a lo largo de los años hasta la proximidad de su muerte, reconocimiento del que, en buenas cuentas, no puede aflorar más que la interrupción de la prescripción que corría».
De otra parte, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SC41, 14 may. 1987, exp. n.° 1546, al estudiar la constitucionalidad del numeral 4º artículo 413 del Decreto 1400 de 1971 o Código de Procedimiento Civil, acerca del tema de la «interrupción de la prescripción adquisitiva», en lo pertinente sostuvo:
«[…] La ley civil en el artículo 2539 del Código de la materia, dispone que se ‘interrumpe civilmente la prescripción por demanda judicial; salvo los casos del artículo 2524 del C. C.’, hoy 90 del Código de Procedimiento Civil.
La interrupción de la prescripción es un fenómeno o hecho jurídico que todas las legislaciones regulan y consiste en todo hecho apto para destruir las condiciones o requisitos fundamentales de la prescripción (posesión en el tercero e inactividad del propietario); y si se trata de la denominada interrupción civil, es toda acción o pretensión judicial deducida por el dueño contra el poseedor, mediante la cual éste quedó advertido del inequívoco propósito de aquél de poner término a su renuencia o dejadez en el ejercicio del derecho, aun cuando no sea necesariamente la acción de dominio o reivindicatoria que si ciertamente es el instrumento jurídico que mejor revela la voluntad del propietario de recuperar la posesión del bien y ejercer tos atributos propios de dueño principalmente el de persecución, no es la única o exclusiva para exteriorizar el poder jurídico anexo al derecho que el comunero pretende adquirir por usucapión, ya que también cumple esta finalidad la acción posesoria de recuperación que el poseedor puede incoar para readquirir la posesión dentro del año siguiente a la fecha en que la perdió.
[…] Con el propósito de constatar que las legislaciones civiles más avanzadas no circunscriben al solo ejercicio de la acción reivindicatoria la interrupción civil de la prescripción, la Corte cita y transcribe algunos textos de ellas, así como opiniones de connotados tratadistas que han influido en la interpretación de nuestras instituciones civiles.
Según Arturo Alessandri Rodríguez, ‘para que se produzca la interrupción civil de la prescripción es preciso que se entable un recurso judicial, esto es una acción ante los tribunales de justicia cualquiera que ella sea, pues los términos de la ley son amplios, como quiera que se refieren a todo recurso judicial, a todo medio de hacer valer judicialmente el derecho que se cree tener. Nada influye que la acción se ejerza por vía de demanda o reconvención’ (Curso de Derecho Civil, Los Bienes. Tomo II, pág. 539).
En el Código Civil español la interrupción civil de la prescripción se produce por una ‘citación judicial hecha al poseedor’ (artículo 1945 de ese estatuto).
Para el Código Francés la interrupción acaece por la Citación en justicia (artículo 2244), y es, al decir Díez Picazo ‘un acto de la parte litigante, que es precisamente el acto inicial del juicio. Por ello los autores franceses desde Troplog, interpretan la idea de la citación en justicia en materia de prescripción 'de la manera más amplia posible', comprendiendo en ella todas las demandas judiciales’. Esta es la interpretación que ha sido también acogida por el artículo 2225 del Código Civil Italiano, conforme al cual ‘la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aun presentada ante un juez incompetente’.
Consideran dicho autores que de acuerdo con los artículos 2244 y 2248 del Código Civil Francés, hay dos órdenes de hechos que interrumpen civilmente la prescripción: la interpelación hecha por el verdadero propietario y el reconocimiento por parte del poseedor del derecho de aquél contra quien prescribe. Este reconocimiento le hace perder el animus sibi habendi (D. Civil Francés, pág. 597. Tomo II).
Para Planiol la única forma de interrupción de la prescripción adquisitiva es la citación judicial, único acto de persecución que tiene ese efecto. Dice textualmente: ‘La ley exige unir interpelación particularmente enérgica que no deje lugar a duda de ninguna clase en cuanto a la voluntad del propietario de ejercitar su derecho’.
Según las voces del abrogado artículo 2524 del C.C. Colombiano, la interrupción civil es ‘todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor’. A pesar del sentido tan amplio de la palabra ‘recurso’ la jurisprudencia consideró que con esa expresión la ley se refería a la acción de dominio o posesoria por el que se cree titular del derecho contra el poseedor de la cosa sobre la cual recae ese derecho.
Pero frente al artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que derogó el texto citado, puede decirse que la interrupción civil se produce por el ejercicio de cualquier acción que revele el inequívoco propósito del dueño de recuperar la posesión y/o ejercitar su derecho»8.
Acorde con el criterio antes expuesto, también se ha precisado por la Corporación que la pretensión restitutoria -la cual impacta directamente la detentación material y jurídica de una cosa- no es en lo absoluto aspiración exclusiva de controversias sobre la posesión, sino que al contrario, ha debido precisarse por ejemplo: «que una es la acción reivindicatoria, real y tributaria del derecho de dominio, y otras las restitutorias, personales», ampliándose:
«Pero ha de afirmarse que la restitución no es asunto que pueda igualarse a la reivindicación principalmente porque ésta es la causa, como muchas otras que hay, de aquella (G. J. LXXXVIII, 44). Así como decretada la nulidad o la prosperidad de la acción de petición de herencia o la resolución de un contrato parcialmente cumplido y las más de las veces de ejecución instantánea, procede también la restitución como consecuencia de esas declaraciones, así también ocurre con la reivindicación -acción esencialmente restitutoria-, sólo que ésta se presenta comunmente como acción principal o autónoma, sin sujeción a una declaración antecedente en el mismo litigio.» (AC, 9 nov. 1998, exp. 7366).
Finalmente, para no dejar duda acerca de la procedencia de la «interrupción de la prescripción adquisitiva», se trae a colación el pensamiento de ALESSANDRI y SOMARRIVA (1987)9, quienes sobre el particular, comentan:
«[…] La prescripción adquisitiva supone la posesión prolongada de la cosa por todo el tiempo señalado por la ley y la inacción del propietario, la no reclamación de éste. Si uno de estos elementos llega a faltar, la prescripción se interrumpe: si se pierde la posesión de la cosa, la interrupción es natural; si cesa la inactividad del dueño, si éste reclama judicialmente su derecho, la interrupción es civil.
Puede definirse, pues, la interrupción de la prescripción, siguiendo a Planiol, como ‘todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace útil todo el tiempo transcurrido’. Este queda definitivamente perdido y no se puede computar en el cálculo del plazo de prescripción. Por tanto, una vez desaparecida la causa de interrupción, y si el prescribiente se mantiene en la posesión de la cosa, debe comenzar una nueva prescripción; el plazo anterior a la interrupción queda borrado a los ojos de la ley».
4.3. De acuerdo con lo analizado, acerca de la viabilidad jurídica de la «interrupción civil de la usucapión» y en cuanto a que tal fenómeno es factible concretarlo, en los términos que contemplaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy precepto 94 del Código General del Proceso, se determina la ausencia de contrariedad de las normas de derecho sustancial denunciadas por los recurrentes, con el criterio aplicado por el juzgador colegiado, según el cual, «no hay lugar a dudas que la plurimencionada acción simulatoria cumple las características y condiciones establecidas por la jurisprudencia nacional, […], para interrumpir civilmente la prescripción alegada por los aquí demandantes, pues estuvo indistintamente dirigida a recuperar la posesión del inmueble materia de este proceso, como en efecto se resolvió».
5. Decisión que habrá de adoptarse y sus fundamentos.
De acuerdo con lo analizado, es evidente, que la «demanda de casación» examinada, con relación a los cargos primero y tercero, no cumple los requisitos formales, puesto que en el inicial se pretirió la demostración del yerro fáctico sustento de la acusación y en el último faltó el señalamiento de las normas de carácter probatorio infringidas, al igual que la acreditación del mismo y su trascendencia en la decisión impugnada.
Respecto del segundo reproche, no obstante que la acusación allí planteada en principio cumple con los requisitos formales, vía selección negativa, se impone la inadmisión, con apoyo en la causal del numeral 3º artículo 347 ibídem, según el cual, tal decisión procede, «[c]uando no es evidente la transgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente».
Por lo tanto, de conformidad con el numeral 1º artículo 346 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación del recurso se declarará inadmisible, siendo pertinente señalar que sumado a lo anterior, tomando en cuenta la pretensión y los hechos debatidos, al igual que la actividad probatoria desplegada, no encuentra la Sala que el fallo impugnado en casación, comprometa gravemente los derechos y garantías constitucionales de la parte vencida en el juicio, lo que conlleva a descartar la posibilidad de la casación oficiosa, en los términos previstos en la parte final del numeral 5º artículo 336 ejusdem.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Jorge Enrique y Luis Fernando Uribe Cock, frente a la sentencia de 28 de abril de 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de declaración de pertenencia identificado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO. RECONOCER personaría al doctor Jaime Alberto Arrubla Paucar como apoderado judicial de los recurrentes de acuerdo con el poder especial conferido.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cuaderno principal, folios 240 – 241.
2 Cuaderno de la Corte, folios 7-33.
3 Se ha subrayado.
4 Se subraya.
5 Se ha subrayado.
7 Se ha resaltado
8 Se resalta
9 Los Bienes y Los Derechos Reales. Santiago de Chile, Imprenta Universal, tomo II, pág. 548.