STC2008-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC2008-2018
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00899-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 17 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Mauricio Pinillos Álvarez contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Guillermo Melo Sandoval, Carmen Emilia Pareja de Melo y Augusto Melo Pareja respecto de Luz Stella Mesa Rueda.

1. El gestor suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. De las declaraciones del promotor y de la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:

2.1. Los señores Guillermo Melo Sandoval, Carmen Emilia Pareja de Melo y Germán Augusto Melo Pareja promovieron juicio compulsivo frente a Luz Stella Mesa Rueda, para el cobro de unas sumas representadas en un pagaré y garantizadas con una hipoteca, constituida sobre los inmuebles identificados con matrículas números 300-86227 y 300-83228.

2.2. El 11 de abril de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga dictó el mandamiento de pago, ordenando el embargo y posterior secuestro de los aludidos predios.

2.3. El 11 de diciembre del mismo año se ordenó su remate, verificado a instancias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, el 3 de noviembre de 2017.

3. Tacha la subasta de irregular, aduciendo que (i) sólo era necesaria la venta de una de las heredades, pues su producto resultaba suficiente para satisfacer la obligación ejecutada; (ii) el aviso mediante el cual se convocó a dicha diligencia se hizo “(…) dos días antes de la fecha señalada por el juez del conocimiento para efectuar[la] (…)” y, además, la nomenclatura de los bienes no correspondía a su folio registral; y (iii) la enajenación forzada se consumó por menos de la mitad del valor real de las propiedades, generándole graves perjuicios.

4. Con estribo en lo narrado implora, en concreto, anular la comentada actuación (fl. 1).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que su gestión se ajustó a lo dispuesto en la ley. Relievó además que, contrario a lo sostenido por el impulsor, la licitación se verificó únicamente respecto de uno de los bienes cautelados (fl. 23); similares argumentos esgrimió Alba Osmay Castro Panqueva, adjudicataria del inmueble subastado, quien agregó que el auxilio era ostensiblemente dilatorio y temerario (fls. 25-27).

2. El curador ad litem de Guillermo Melo Sandoval, Carmen Emilia Pareja de Melo y Germán Melo Pareja, designado para efectos de representarlos en este trámite tutelar, manifestó desconocer los hechos base de la salvaguarda (fl. 41).

3. Los demás guardaron silencio.

2. La sentencia impugnada

Descartó la temeridad del resguardo, tras avizorar que en anterior tutela, promovida a instancias del hoy petente y Luz Stella Mesa Rueda, no se controvirtió la legalidad de la venta forzada, sino la reducción de las medidas decretadas.

Subrayó la sinrazón de las aseveraciones del interesado, en tanto de las diligencias auscultadas no se desprendía que ambas heredades hubieran sido rematadas.

Frente a la supuesta equivocidad en la identificación de los inmuebles, indicó que este aspecto no fue puesto en consideración, por parte del actor, ante el juzgador atacado.

En concordancia con lo anterior, denegó la protección deprecada (fls. 42-47).

1.3. La impugnación

La impetró el promotor, quien a fuerza de insistir en los argumentos propuestos en el libelo genitor, agregó como hechos nuevos que (i) su esposa Luz Stella Mesa Rueda, demandada en el asunto, no era la propietaria de la totalidad de los bienes; (ii) la subasta no podía verificarse sin dividir “materialmente” los mismos, porque en relación con los predios embargados, que además eran contiguos, se levantaba una sola edificación; y (iii) en el juicio censurado no se citó al Banco de Bogotá ni a Libardo Meza Rueda, titulares de derechos reales sobre las propiedades cauteladas (fls. 53-54).

2. CONSIDERACIONES

1. Se descarta la temeridad del actual reproche, porque, como lo avizoró el a quo constitucional, entre éste y el amparo precedente no puede predicarse la existencia de igualdad de hechos, pues las circunstancias censuradas en el primigenio difieren del ahora en trámite. Nótese, en aquella oportunidad se discutieron los embargos materializados y aquí se objeta la subasta.

2. Sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo por ausencia de legitimación del opugnador para rebatir cuestiones atinentes al litigio coercitivo adelantado por Guillermo Melo Sandoval, Carmen Emilia Pareja de Melo y Augusto Melo Pareja respecto de Luz Stella Mesa Rueda, por cuanto aquél no fungió como parte o tercero debidamente reconocido.

Así se desprende tanto del mandamiento de pago (fls. 6-7 cdno. Corte) como de la certificación allegada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga (fls. 4-5 ibídem).

Tampoco obra en este plenario, manifestación alguna del interesado de la cual se colija que actúa en representación o como agente oficioso de su cónyuge Luz Stella Mesa Rueda, quien sí ostenta la calidad de sujeto procesal y deudora hipotecaria en el decurso criticado.

3. En torno a la gestión cumplida en el trámite de una acción judicial ordinaria o en lo concerniente a proveídos dictados dentro de ésta, la Corte ha estimado:

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.

“Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.

Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica, directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.

Sobre el particular esta Sala, respaldando la doctrina constitucional, ha sostenido:

“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”2.

4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, dispone:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC2008-2018
Radicación nº. 68001-22-13-000-2017-00899-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00899-01

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»6, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»7; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.
2CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
7 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
16