STC2009-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC2009-2018
Radicación n.° 44001-22-14-000-2017-00234-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de amparo promovida por Yhordan Said Murcia Castillo contra el Juzgado de Familia de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y los demás intervinientes del juicio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, de petición y al «buen nombre», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al invalidar todo lo actuado, y en consecuencia, rechazar la demanda, dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria que promovió contra Yeslibeth Bravo Mayo como representante del menor Juan José Murcia Bravo (JJMB).

Por tal motivo exige para la protección de las citadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado de Familia de Riohacha (Guajira), «revocar y modificar» el porcentaje de la cuota alimentaria que fue fijado en pretérita oportunidad a su cargo, ante el rechazo de la demanda con que pretendía la reducción de ésta (fl. 15, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que en el marco del litigio de fijación de cuota alimentaria que fue promovido en su contra por la señora Yeslibeth Bravo Amaya como progenitora de su menor hijo JJMB, se fijó a favor de este último el valor correspondiente al 35% de su salario, suma que, dice, le han venido descontando mes a mes, pero considera elevada, razón por la cual inició el respectivo trámite de disminución, el que correspondió conocer al Despacho criticado, quien lo admitió sin reparo alguno el 2 de junio de 2016.

Aduce que no obstante lo anterior, y luego de haber trascurrido un año desde la interposición de la demanda, se invalidó toda la actuación mediante determinación calendada 3 de marzo de 2017, tras advertirse que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad de la conciliación, solicitando entonces la acreditación del cumplimiento de tal exigencia, so pena de rechazar la demanda, a lo que procedió la autoridad judicial enjuiciada en providencia del día 24 del mismo mes y año, circunstancias éstas por las cuales acude al presente mecanismo excepcional, pues independientemente del cumplimiento o no de las formas procesales, lo cierto es que, dice, el juez del conocimiento dejó de valorar lo hechos fundantes de la solicitud de disminución, entre los cuales puso de presente el nacimiento de otro hijo, quien, asegura, se encuentra claramente afectado por su incapacidad económica (fls. 2 a 16, ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez de Familia de Riohacha dando contestación a la demanda de amparo, y luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas con ocasión del litigio de reducción de cuota alimentaria censurado, solicitó denegar la salvaguarda instada por improcedente, al incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, puesto que ninguna de las decisiones que se atacan por esta vía fueron controvertidas por el actor a través de los recursos contemplados por el legislador para el efecto (fl. 56 a 59, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó el amparo pretendido, por cuanto revisadas las pruebas militantes en el expediente se pudo establecer el «descuido inexplicable por parte del apoderado del señor MURCIA CASTILLO, puesto que amén de haber iniciado el proceso de disminución de cuota alimentaria, radicado 44-0001-31-10-000-2016-00122-00, el adecuado para que ante el juez natural se solicite la revisión de la suma fijada, no hizo reparo alguno con los medios judiciales que la ley le brindaba para atacar el auto de 3 de marzo de 201[7] por medio del cual se decretó la nulidad de lo actuado y el de 24 de marzo de [ese mismo año] donde se rechazaba de plano la demanda, los cuales eran pasibles del recurso de reposición» (fls. 64 a 71, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor de la salvaguarda replicó lo resuelto, con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial (fl. 79 a 96, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo dirigido a la protección de los derechos fundamentales de las personas, otorgándosele un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ello en aras de respetar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales; de esta manera, entonces, no es propio de esta acción especial ser un medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni una instancia adicional a las existentes.

2. En el caso que se examina, se observa con vista en los medios de prueba obrantes en las diligencias, que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional por el señor Murcia Castillo no tiene vocación de prosperidad, tal y como pasa a verse:

2.1. Cursado el proceso de fijación de cuota alimentaria iniciado por la señora Yeslibeth Bravo Amaya en contra de Yhordan Said Murcia Castillo –aquí tutelante, se fijó a favor del menor JJMB la suma correspondiente al 35% del salario percibido por el progenitor.

2.2. Con posterioridad, el alimentante inició el respectivo trámite para lograr disminuir el monto que le fue fijado, demanda que fue admitida por el Juzgado de Familia de Riohacha el 2 de junio de 2016.

2.3. Encontrándose el expediente al Despacho, mediante auto del 3 de marzo de 2017 se resolvió i) declarar la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda, luego de advertir que se había incumplido con el requisito de procedibilidad de la conciliación, ii) requiriendo al demandante para que acreditara el adelantamiento de la respectiva diligencia, o en su lugar, la constancia de inasistencia de la convocada, so pena de rechazar el libelo.

2.4. Vencido en silencio el respectivo término, por auto del día 24 siguiente la sede judicial convocada rechazó la demanda de disminución de cuota alimentaria aludida.

3. Así las cosas, y tal como lo divisó el a quo constitucional, el aquí interesado en una conducta constitutiva de incuria, no obstante haber sido notificado en debida forma de las decisiones que hoy reprocha, particularmente, de los autos a través de los cuales, en su orden, se invalidó todo lo actuado desde la admisión de la demanda de disminución de cuota alimentaria, y a paso seguido, se rechazó ésta por incumplir el requisito de procedibilidad de la conciliación, desechó la oportunidad de interponer los recursos procedentes contra éstos a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposición para controvertir tales determinaciones, las cuales estima ahora perjudiciales para sus derechos fundamentales.

Por tanto, si el tutelante contó con medios de defensa judicial idóneos para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (mencionada recientemente en CSJ STC19658-2017).

Puntualizando que,

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (citada en CSJ STC19658-2017).

4. Adicionalmente, y para corroborar el fracaso del reclamo invocado frente a las demarcadas actuaciones, es preciso decir, que también se incumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, dada la evidente tardanza en la formulación del reclamo constitucional, en tanto que transcurrieron casi nueve (9) meses entre el proferimiento de la últimas de las decisiones criticadas -24 de marzo de 2017, y la interposición de la presente demanda excepcional -1º de diciembre siguiente (fls. 47, Cit.), pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En esta materia, se ha señalado de manera uniforme y repetida por la jurisprudencia de esta Sala, que

«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (ver entre otras, en CSJ STC19658-2017).

5. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener incólume el fallo confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA