STC2010-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC2010-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00516-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Efraín Antonio Cure Manotas contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El menor de edad accionante, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a las «garantías previstas en el artículo 44 de la Constitución Política, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no poner a disposición del juicio coercitivo de alimentos1, los dineros previamente embargados en el marco del proceso de sucesión del causante Helmer Cure Cortés.

Por tal motivo, solicita «dejar sin efecto el auto de veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (…)», y que como consecuencia de ello, se ordene a la sede judicial convocada «acatar la orden de embargo impartida» (fl. 3, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para resolución del presente asunto, que mediante sentencia del 31 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo ordenó a Helmer Cure Cortés (q.e.p.d.), suministrarle a él y a su hermano, también menor de edad, «cuotas alimentarias ordinarias y extraordinarias»; sin embargo, como aquél incumplió su obligación y falleció, adelantaron el proceso ejecutivo de alimentos en contra de los sucesores.

Indica que pese a que en dicho juicio se «decretó el EMBARGO y SECUESTRO de los depósitos judiciales que obran» en el litigio de sucesión del causante, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla después de «varios requerimientos», no ha accedido a la efectividad de las cautelas, tras considerar que «los títulos que existen hasta ahora son de propiedad de los herederos (…), los cuales no han debido ser objeto de medida cautelar; pero al estar a [sus] órdenes (…) se debe esperar la partición», pasando por alto, dice, el amparo constitucional que le fue concedido en anterior oportunidad, donde se precisó no solo que «“el proceso ejecutivo es el escenario idóneo y eficaz para reclamar alimentos debidos por el causante cuando no fueron relaciones en los pasivos de la masa hereditaria”», sino que por tratarse de una obligación alimentaria, ésta prevalece respecto de las demás acreencias.

Finalmente sostiene, que «aplazar las cuotas alimentarias a la fecha de partición» desconoce su carácter «inaplazable», circunstancia que además perjudicaría sus estudios, pues el «día 20 de diciembre» se cierran las matrículas para décimo grado, razón por la que acude al presente mecanismo especial de protección (fls. 1 a 5, ídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES

a. La titular del Juzgado Sexto de Familia en Oralidad de Barranquilla, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, habida cuenta que entró en el sistema oral el 20 de marzo de 2014, por lo que remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial (fls. 43 y 44, Cit.).

b. El homólogo Quinto de Familia de la misma ciudad, memoró las actuaciones que conoció en el marco del proceso liquidatorio cuestionado, destacando que no accedió a lo solicitado por el Juez Segundo de Familia de Sincelejo «respecto de remitir los dineros que se encuentren al despacho, por considerar que los cánones (frutos), (…) no son propiedad del causante sino de los herederos reconocidos» (fls. 49 y 50, ibídem).

c. Los vinculados María Elvira Manotas Marriaga y Elmer Alejandro Cure Manotas, indicaron en lo fundamental, que «no [se] opone[n]» a la procedencia de la presente salvaguarda, pues «de dilatarse el pago de las cuotas alimentarias, los menores no podrán ingresar a sus estudios» (fl. 54. ídem).

d. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de la misma localidad precisó, que corresponde al juez del conocimiento «anali[zar] si se cumplen los requisitos generales y especiales sobre la procedibilidad de la acción de Tutela, y si se llegare a superar ese filtro, verificar si en el proceso de sucesión (…) la decisión proferida por el accionado, fue razonada y justificable» (fl. 68 a 70, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó el auxilio implorado, tras advertir que «el auto atacado (…) no se encuentra aún en firme (…) toda vez que está a la espera de ser resuelto el recurso de apelación, presentado por el adolescente (…); y si bien se declaró desierto dicho recurso (…) por no aportar las expensas necesarias; esta última providencia se encuentra recurrida y en trámite de resolver lo pertinente» (fls. 71 a 74, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante mostró su inconformidad frente a lo resuelto, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 93 a 94, íd.).

CONSIDERACIONES

1. En abundantes pronunciamientos esta Corporación ha sostenido, que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas, o en puntuales eventos, de los particulares, y, que en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, y afincado en sus particulares designios, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Antes de abordar el asunto sometido a consideración de la Corte, es necesario precisar, que si bien Efraín Antonio Cure Manotas es menor de edad, esa condición no lo inhabilita para instaurar la presente acción de tutela, pues «no existe duda de la facultad que tienen los menores de edad para acudir directamente a este excepcional mecanismo, derivada de su condición de sujetos de especial protección constitucional (art. 44 Carta Política), y del carácter informal y naturaleza garante de los derechos fundamentales de la acción de resguardo. Tampoco, de la obligación del juez de tutela de “efectuar un particular examen a aquellas circunstancias en que se vean involucradas personas que no hayan cumplido la mayoría de edad”» (ver en CSJ STC8800-2016), máxime cuando en el presente caso la demanda de protección va dirigida contra actuaciones judiciales que fueron emitidas al de un juicio donde aquél es parte.
3. Ciertamente, en el caso bajo estudio se observa, que el accionante pretende que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, «dejar sin efecto» la providencia proferida el 22 de junio de 2017, a través de la cual se resolvió «No acceder a lo solicitado por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de Sincelejo»2, dentro del proceso de sucesión del causante Elmer Cure Manotas (fls. 6, íd.), pues en sentir del adolecente Cure Manotas, la mentada decisión desconoce que la medida cautelar obedeció al proceso ejecutivo de alimentos seguido en contra de su difunto padre.

4. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

4.1. En proveído del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que María Elvira Manotas Marriaga en representación Efraín Antonio Cure y Helmer Alejandro Cure Manotas, promovió en contra de José Abelardo Cure Barrios, Jazmín del Carmen Cure Gutiérrez, María Teresa Cure Mendoza, Helmer Cure Mendoza, y, Shantell Cure Torres, éstos herederos del causante Helmer Cure Cortés, dispuso el embargo y secuestro de los depósitos judiciales que obraran en el proceso sucesorio de éste, aclarando que «DICHAS SUMAS DEBERAN SER CONSIGNADAS A ORDENES DE ES[E] JUZGADO, EN LA CUENTA DE DEPOSITOS JUDICIALES» (fl. 6, íd.).

4.2. Mediante proveído del 14 de octubre siguiente, el Juzgado Quinto de Familia del Barranquilla acogió la memorada cautela; sin embargo, por auto del 22 de junio de 2017 denegó que esos dineros fueran puestos a disposición del citado litigio coercitivo.

4.3. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición y apelación; no obstante, la citada sede mantuvo incólume su determinación y concedió el mecanismo subsidiario, el que fue declarado desierto el 8 de agosto siguiente por falta de sustentación; empero, en virtud de otro amparo constitucional, se dejó sin efectos la última determinación, por lo que en proveído del 3 de noviembre último se concedió nuevamente la alzada en el efecto devolutivo, previniendo al apelante sobre el pago de las expensas necesarias.

4.4. Como quiera que no se cumplió con la carga impuesta, el día 22 del mismo mes y año, nuevamente se declaró desierto el mecanismo vertical, decisión contra la cual se interpusieron los recursos ordinarios advirtiendo sobre el amparo de pobre que le fue concedido al apelante.

4.5. Finalmente, el 7 de diciembre pasado se fijó en lista el medio horizontal de defensa formulado (fls. 72 a 74, íd.).

5. Visto lo anterior y teniendo en cuenta puntualmente las pretensiones del actor, no cabe duda como se anticipó y lo expuso también el a quo constitucional, que el amparo rogado está llamado al fracaso, como quiera que para el momento en que se promovió estaba pendiente precisamente de resolverse los recursos formulados contra el auto que declaró la deserción de la apelación formulada, escenario que una vez se desate, puede dar lugar a que se estudien precisamente las quejas elevadas a través del presente mecanismo; luego entonces, resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.

Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que,

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (reiterada en CSJ STC1185-2017).

Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que

«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ib).

6. Por último, y en lo que tiene que ver con los derechos de los menores de edad, resulta cierto que tal grupo poblacional goza de protección especial por el Estado, por lo que debe dárseles prioridad cuando medie un conflicto jurídico de intereses en que se encuentren involucrados, sin que ello implique que, necesariamente, deba concederse el resguardo cuando como en el presente caso, se está a la espera de que el juez natural resuelva sobre la temática planteada, y aquél deberá tener en cuenta al decidir la prelación que tienen los créditos por alimentos.

En tal medida, no se advierte una situación de peligro que amerite una medida de protección, máxime cuando no se demostró que las necesidades básicas del adolescente estén en riesgo; sobre el tema esta Sala de vieja data, ha indicado que «el Juez Constitucional debe efectuar un particular examen a aquellas circunstancias en que se vean involucradas personas que no hayan cumplido la mayoría de edad, sin que ello signifique que siempre se deba otorgar el amparo deprecado» (enunciada en CSJ STC15458-2017).

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Proceso ejecutivo de alimentos que instauró María Elvira Manotas Marriaga en su representación y de Helmer Alejandro Cure Manotas, contra José Abelardo Cure Barrios, Jazmín del Carmen Cure Gutiérrez, María Teresa Cure Mendoza, Helmer Cure Mendoza y Shantell Cure Torres, éstos como herederos del causante Helmer Cure Cortés.
2 El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, en el marco de un proceso ejecutivo de alimentos, seguido en contra de Elmer Cure Manotas, decretó el embargo y secuestro de los depósitos judiciales que obren en el proceso de sucesión del citado ciudadano, disponiendo que dichas sumas deberían ser consignadas a sus órdenes (fl. 6, cdno. 1).