STC15257-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15257-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03466-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por José Miguel Díaz Estupiñan contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «a la administración de justicia», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «la ejecución de la… sentencia… calendada… 29 de enero de 2016…»; y se decrete «la nulidad de la audiencia preparatoria».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Contra José Miguel Díaz Estupiñan se promovió proceso penal por los delitos de «fraude procesal en concurso con falso testimonio», por los que fue condenado a 87 meses de prisión, mediante sentencia del 29 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, decisión que apeló el procesado, siendo confirmada por el Tribunal querellado con providencia del 27 de abril de 2016.

2.2. Frente a esa determinación el condenado formuló recurso extraordinario de casación, que inadmitió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con proveído del 22 de febrero de 2017.

2.3. Posteriormente, la Procuraduría Delegada para la Casación penal, el 23 de marzo siguiente, presentó «concepto desfavorable… a la insistencia presentada por el apoderado del procesado…».

2.4. Manifestó el gestor del resguardo que por condiciones de salud, solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria adelantada en el asunto fustigado, pero que el juzgado accionado lo negó, situación que le impidió aportar elementos probatorios que demostraban su inocencia; que la Sala de Casación Penal «para desatender el cargo relacionado con la nulidad de la audiencia preparatoria… de forma incorrecta se fundamenta en un acta que diligenció el funcionario que [lo] llamó…, este funcionario escribió que [él] había mostrado conformidad…, lo cual es falso»; y que se «encontraba a la espera de la respuesta del recurso de insistencia, por parte del procurador delegado…, pues hasta la fecha no [le] han notificado de la decisión final, pero de forma intempestiva… [fue] privado de [la] libertad…».

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que origina la queja.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá destacó que «no tiene competencia para resolver lo deprecado por el interno dentro de la presente demanda de tutela, debido a que las mismas (sic) están encaminadas en controversias procedimentales y sustanciales surtidas antes de la sentencia condenatoria».

2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso fustigado, informó que «para el mes de febrero del año en curso, el aquí accionante ya había interpuesto otra acción constitucional por la misma situación fáctica y pretensiones idénticas…».

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá también resaltó la existencia de una acción de tutela previa, por lo que solicitó negar la salvaguarda.

4. La Fiscalía General de la Nación deprecó desestimar la petición de amparo, por cuanto «garantizó los derechos fundamentales del accionante y durante todas las actuaciones se observó… las normas constitucionales y legales que regulan los procedimientos».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De manera liminar se advierte que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de similares inconformidades a las aducidas en esta nueva solicitud de resguardo, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, en aquella oportunidad está Sala precisó que el actor manifestó que:

… con ocasión del proceso verbal sumario de privación de patria potestad que adelantó en contra de la madre de sus hijos, de quien desconocía su lugar de residencia y en el que obtuvo sentencia favorable en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, la demandada lo denunció por fraude procesal y falso testimonio e inició un proceso de revisión ante el Tribunal Superior de esta ciudad, Corporación que anuló el fallo.

Sostiene que la Fiscalía le formuló imputación por fraude procesal y por el mismo delito en concurso con falso testimonio lo acusó en la audiencia celebrada el 5 de junio de 2014 y como no pudo asistir a la preparatoria que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Penal de Conocimiento el 10 de abril de 2015 porque se encontraba incapacitado, los documentos y material probatorio que demostraban su inocencia no los logró entregar a su defensor para que fueran aportados, y surtido el trámite fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá a 87 meses de prisión, decisión que confirmó el Tribunal.

Manifiesta que su apoderado presentó demanda de casación en la que alegó la vulneración de su derecho a la defensa por no haber podido «aportar el material probatorio, tendiente a mostrar mi inocencia», y solicitó la nulidad de la audiencia de imputación, sin embargo la Sala accionada inadmitió el recurso, porque «según el magistrado, no se consiguió sustentar debidamente la censura del primer cargo, relacionada con la solicitud de la nulidad», quebrantando la obligación «que tiene el funcionario judicial de valorar, ponderar y tener en cuenta, todas las evidencias que se aporten, para fundamentar o motivar su decisión», con lo que incurrió en defecto fáctico.

Indica que inconforme formuló recurso de insistencia y «quede esperando el pronunciamiento de esta última actuación, pero no la hubo por parte del procuraduría delegada para la casación penal. Sin embargo sorpresivamente me privaron de la libertad desde el día 2 de enero del presente año y aún continúo privado de la libertad por cuenta del juzgado tercero de ejecución de penas y medidas. De ahí que me veo obligado al amparo arriba subrayado pues de no suspenderse la pena que estoy purgando se materializaría un perjuicio iusfundamental irremediable como es el derecho a la locomoción, derecho al trabajo».

Finalmente alega que da cumplimiento al requisito de la inmediatez, en la medida que, «acudí al mecanismo de insistencia como lo sugirió la sala de casación penal de la corte suprema de justicia en su parte resolutiva, pero me quede esperando la respuesta que hasta la fecha no llegó y sin embargo me encuentro privado de la libertad, por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable» (CSJ STC2285-2018).

Y ante esas contingencias la Corte resolvió que:

En el presente asunto el accionante se queja porque fue capturado en cumplimiento de la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó a 87 meses de prisión como autor del delito de fraude procesal en concurso con falso testimonio, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de abril de 2016, determinación frente a la que su defensor presentó demanda de casación que inadmitió la Sala de Casación Penal en providencia AP1072-2017 de 22 de febrero de 2017 (ff. 42 a 47).

3. Siendo así las cosas, no se cumple el requisito de la inmediatez, puesto que sólo hasta el 9 de febrero de 2018 el interesado José Miguel Díaz Estupiñán ejerció esta acción (f. 1), esto es, transcurrido mucho más del semestre establecido como razonable jurisprudencialmente, sin que se admisible el alegato que su amparo es oportuno porque «me encuentro privado de la libertad [desde el 2 de enero de 2018, f. 4] por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable» (f. 8).

Entonces la aludida tardanza, por sí, desvirtúa la finalidad del amparo promovido, pues la tutela es un mecanismo creado para la «protección inmediata de los derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (artículo 86, Constitución Política).

Se trata, entonces de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.

Sobre este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción judicial es una potestad que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del ordenamiento jurídico como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1.

El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.

[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’

(…)

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).

4. Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.