STC15256-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15256-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03543-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Flor María de Jesús Bernal Arango contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, extensiva a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual se vinculó al Juzgado 21 de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES

Solicitó, entonces, ordenar a la accionada «el desarchivo del expediente [del] proceso de partición adicional de José María Bernal Arango contra Flor María de Jesús Bernal Arango, radicado bajo el número 2013-230 que se adelantó en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá y el cual fue archivado en el paquete 934».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Flor María de Jesús Bernal Arango (demandada en el proceso de partición adicional 2013-230 tramitado en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá), el 21 de septiembre de 2018 solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca el desarchive del referido expediente, habida cuenta que fue denunciada en la Fiscalía 28 Seccional por fraude a resolución judicial, razón por la que requiere copia de las actuaciones allí surtidas a fin de poder ejercer su defensa.

2.2. Anotó que para la fecha de la presentación de la salvaguarda la accionada no había desarchivado el proceso, situación que vulnera sus garantías fundamentales, pues el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá la citó para audiencia preparatoria el 5 de diciembre de este año, sin que su apoderado hubiese podido desplegar su defensa.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Archivo Central remitió copia del acta nº 31504, por medio de la cual el 21 de octubre de 2018 le entregó el proceso nº 2013-230 al Juzgado 21 de Familia de Bogotá, luego de haber tramitado el desarchive pedido por la actora.

2. El Juzgado 21 de Familia de Bogotá informó que conoció del proceso de partición adicional 2013-00230 el cual terminó con sentencia del 8 de mayo de 2017, ordenando su archivo en el paquete nº 934 de 2018; que previa solicitud de la actora, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá desarchivó el expediente con planilla nº 31504, el cual le fue entregado el 24 de octubre de este año, «estando en las instalaciones de [ese] estrado».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. En el sub lite se configura lo que la doctrina constitucional denomina carencia de objeto, comoquiera que con el acta nº 31504 de 16 de octubre de 2018 la accionada desarchivó el proceso solicitado por la actora, el cual entregó al Juzgado origen el día 21 siguiente, que era, precisamente, lo deprecado por ella en su solicitud de resguardo, de ahí que no exista la vulneración alegada.

Así las cosas, si lo pretendido por la gestora era el desarchive del proceso 2013-230 y comoquiera que ello ya ocurrió, según fue anotado en precedencia, no existe vulneración actual de los derechos deprecados que amerite una intervención inmediata del juez constitucional en procura de adoptar una medida urgente de protección, pues la causa que dio origen al presente amparo desapareció.

De modo que, «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC, 23 en. 2012, rad. 2011-01602-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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