STC16376-2018

2018

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16376-2018
Radicación nº 11001-22-03-000-2018-02641-01
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2018, que negó la acción de tutela promovida por la Clara Isabel de la Trinidad Delgado de Guerrero y Luis Carlos Guerrero Meneses, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular n° 2004-00010.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, los querellantes reclaman la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada, en el recaudo n° 2004-00010-00.
2. Manifiestan, en resumen, que fueron llamados a juicio por Central de Inversiones S.A. – CISA – pretendiendo el cobro de «2621.1495 UPAC, equivalente a la suma de $20.000.000», obligación contenida en el pagaré n° «52497-7» suscrito el 28 de octubre de 1995, cumplimiento que garantizaron gravando el inmueble identificado con matricula n° 176-0040689 con hipoteca que otorgaron el 25 de agosto de 1994.

Aducen, que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, despacho que «ha ignorado al rompe y por ende inaplicado en forma absoluta, los lineamientos de linaje constitucional y fundamental emitidos y establecidos por la H. Corte Constitucional, a propósito de los créditos otorgados para adquisición de vivienda y que se constituyeron en moneda nacional pero luego fueron convertidas en unidades representativas de dinero (…) UPAC».

Relatan, que con fundamento en lo anterior, en la sentencia SU 813 de 4 de octubre de 2007, y en el numeral 3° del artículo 129 del Código General del Proceso adelantaron incidente de nulidad, sin embargo la autoridad acusada mediante proveído de 31 de agosto de 2018 lo rechazó de plano.

Advierten, que «no es posible llevar a cabo la ejecución por que (sic) no se atendió el presupuesto de la restructuración por lo tanto la obligación es inexigle (sic), por desconocer la expresa condición impuesta por el Art. 42 de la ley 549 de 1999».

3. Aunque de manera concreta no formulan ninguna pretensión, se extrae del texto que su aspiración va encaminada a que se invalide el trámite surtido en el recaudo, puesto que no se ha efectuado la reestructuración del crédito (ff. 1 a 4. Cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2. La titular del estrado judicial convocado defendió su proceder y afirmó que «(…) desconoce lo atinente a la cesión de garantía hipotecaria, como quiera que en el presente proceso no se está ejerciendo ninguna garantía tan es así, que al proceso se le imprimió el trámite como ejecutivo singular (…) frente al incidente de nulidad (…) el 31 de agosto de 2018, se rechazó de plano por no estar configurada la causal alegada en las contempladas por el artículo 133 del C.G.P» (f. 19, ídem).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo al concluir que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad de un lado porque Clara Isabel Delgado no formuló ningún reparo frente a la decisión que rechazó de plano el incidente de nulidad, y de otro, porque Luis Carlos Guerrero Meneses «a la fecha no ha hecho solicitud alguna dentro del proceso ejecutivo singular» (ff. 43 a 46, Cd. 1).

IMPUGNACIÓN

Los promotores reiteraron los argumentos del escrito inicial y precisaron que la sentencia de primera instancia no resulta congruente, en tanto que «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela creada con la normatividad especial para los casos de UPAC y UVR, ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición» (ff. 63 a 67, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró las garantías denunciadas al rechazar de plano el incidente de nulidad en el que adujeron la falta de reestructuración del crédito en el proceso ejecutivo singular n° 2004-00010-00.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

Este excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que los accionantes no recurrieron el proveído de 31 de agosto de 2018, por medio del cual la autoridad judicial convocada rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, pese a que frente a tal determinación resultaban procedentes los recursos de reposición y apelación de conformidad con los preceptos 318 y numeral 5° del 321 del Código General del Proceso.
Ante ello, los interesados desperdiciaron la oportunidad de exponer las presuntas irregularidades acaecidas en el trámite relacionadas con la falta de reestructuración del crédito, y en su lugar prefirieron acudir por medio de la tutela para proponer un debate que debió ser propuesto ante los funcionarios legalmente habilitados para ello, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta constitucional.

Significa lo anterior, que la actitud pasiva e incuriosa de los querellantes conlleva la inviabilidad de la protección deprecada al desatender los presupuestos de la subsidiariedad en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.

Acerca del agotamiento de los medios ordinarios de defensa como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se
tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).

4. Conclusión.

Así las cosas, la Corte confirmará la determinación adoptada por el a quo, en tanto que el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, dado que los promotores omitieron recurrir a través de reposición y apelación el proveído de 31 de agosto de 2018 que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto en el proceso que origina la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Por secretaría, devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA