STC16387-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16387-2018
Radicación n° 76001-22-03-000-2018-00264-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1º de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por José Leonidas Ocampo Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario radicado nº 2005-00156.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Relató que el 1º de diciembre de 2014, le fue adjudicado en subasta pública el bien inmueble comprometido en el ejecutivo hipotecario que el Banco Popular S.A., promovió contra Mónica Patricia Caballero Barona y otro.

Señaló que dentro del término legal consignó el excedente del remate y el valor del impuesto del 3% y, desde ese mismo día, puso de presente al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, «que una vez se apruebe el remate se abstenga a entregar el acreedor el producto del remate hasta que no se me haga entrega del inmueble y me sea reembolsado lo que hubiera pagado por impuestos, mega obras y servicios públicos».

Refirió que el 4 de marzo de 2015 elevó solicitud de «devolución de impuesto predial y mega obra (…)», pero el juez se abstuvo de acceder al pedimento porque el auto de aprobación de remate no se encontraba en firme.

Aseguró haber cancelado también una deuda con EMCALI así como el impuesto predial de 2015, de manera que, el 22 de septiembre de 2016 radicó memorial informando dichos pagos e insistiendo en el reembolso de lo consignado, pero el 18 de octubre de 2016, el juez accionado desestimó la petición por «extemporánea», por cuanto «el recurso de alzada en contra del auto que aprobó el remate fue confirmado y notificado el 20 de noviembre de 2015 y que era a partir de ese momento en que se empezaba a contar el término de los quince (15) días para presentar devolución de gastos por concepto del remate».

Resaltó que el 27 de febrero de 2018, repitió el requerimiento «por cuanto a esa fecha aún no se le había entregado el mentado bien [y] debe entregarse saneado», a lo cual, el 24 de mayo de 2018, nuevamente el juez bajo el argumento de la «extemporaneidad» lo negó, decisión que recurrió en reposición y apelación, siendo despachado desfavorablemente el primero (4 de octubre de 2018) y rechazado el segundo por improcedente.

Acusó esa determinación de constituir vía de hecho pues «(…) los quince días se cuentan a partir de la entrega del bien rematado y no desde el momento en que se aprueba el remate» y porque contrario a lo resuelto por el accionado, desde el mismo momento en que le fue adjudicado el bien impetró la referida solicitud, «por lo que no puede considerarla extemporánea».

3. En consecuencia, pide «(…) dejar sin efecto el auto nº 1092 de octubre 4 de 2018 proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, (…) y que se ajuste a lo que en derecho corresponda a reintegrarme el valor total de pasivos que presentaba el inmueble rematado (…) que asciende a un total de $41’265.030. (…)» (fls. 1 a 11, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, reseñó las actuaciones adelantadas en la etapa procesal que le correspondió tramitar dentro del compulsivo en cuestión, donde el actor funge como adjudicatario del bien ejecutado, destacando que «el artículo 530 de la norma adjetiva [Código de Procedimiento Civil] impone en su parte final una carga procesal al adjudicatario respecto de solicitar la devolución de los gastos dentro de los 15 días siguientes a la aprobación del remate, los cuales en el presente se encuentran más que superados por el accionante (…) dado que han transcurrido más de 3 años desde que se aprobara el mismo y continúa solicitando el reintegro de los gastos, yendo en contravía de los 15 días establecidos» (fl. 92, ibídem).

2. Luis Enrique Arcila, demandado en el coercitivo radicado nº 2005-00156, se opuso a la acción y adujo que «el rematante está induciendo en error al despacho por el mal pago efectuado por éste en [Emcali] (…) pues el recibo cancelado y remitido al expediente del cual se está pidiendo devolución del dinero corresponde al predio (…) de Mónica Patricia Caballero Barona, pero [no] corresponde al bien inmueble rematado por el [actor]» (fl. 121, ib.).

Negó el auxilio al concluir que el proveído recriminado se advierte sensato y ajustado a derecho «sin que se avizore que haya sido arbitrario o caprichoso, que deba ser objeto de ataque constitucional» y, porque «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para preservar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (fls. 124 a 128, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante reiterando los argumentos de su reclamo, insistiendo en que presentó la solicitud de reembolso en tiempo, la cual efectuó desde el mismo momento en que el fuere adjudicado el bien, es decir, «con antelación» al auto de aprobación del remate, y reiteró que la normativa aplicada no se interpretó adecuadamente (fls. 136 a 142, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el juzgado accionado, vulneró las garantías fundamentales invocadas, al denegar la petición de reembolso de los dineros que el rematante, aquí tutelante, consignó por concepto de impuestos, «mega obras» y servicios públicos, la cual estimó extemporánea (ejecutivo hipotecario nº 2005-00156).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio y a partir de la queja constitucional relativa a la interpretación del inciso 2° del numeral 7° del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al término previsto allí para que el rematante solicite el reintegro de los gastos solventados conforme a dicha regla, contrario a lo alegado por el actor, se advierte que la misma no configura defecto específico de procedibilidad que amerite la concurrencia del mecanismo excepcional invocado, en tanto luce ajustada a esa normativa y lo acreditado en el proceso respecto al momento en que el interesado impetró tal solicitud.

Ciertamente, en el auto de 24 de mayo de este año, al absolver el requerimiento referido en torno a la devolución de los gastos sufragados por el adjudicatario del inmueble, el juzgado indicó que:

«(…) no obstante, el remate fue realizado en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, los gastos debían ser solicitados durante los 15 días siguientes a la aprobación de la diligencia de remate, teniendo en cuenta que en el proceso quedó ejecutoriada, una vez fueron resueltos los recursos de reposición y apelación, pues, la parte interesada no puede pretender se aplique la normatividad vigente, por tanto, el despacho se abstiene de ordenar el pago, ya que, a la fecha los dineros que pretende su devolución, también se encuentran extemporáneos» (fl. 48, ib.).

Luego, al resolver el recurso de reposición contra ese pronunciamiento y tras reseñar las actuaciones acaecidas, coligió:

«(…) dentro del presente asunto, se observa que la diligencia de remate se llevó a cabo el 1º de diciembre de 2014 (…), la cual fue aprobada con auto de fecha 12 de febrero de 2015 (…), siendo recurrida en reposición y apelación, quedando ejecutoriada el 25 de noviembre de 2015; posteriormente se dicta un auto de fecha 4 de marzo de 2016 (…) donde se ordena la devolución por concepto de valorización (…) e impuesto predial.

Ahora bien, el inmueble fue entregado el 31 de mayo de 2018 y la parte adjudicataria solicita se ordene la devolución de los gastos adicionales (…) respecto del impuesto predial (…) servicios públicos de Emcali (…) y gases de occidente (…) escritos que son allegados al Despacho cuando ya habían transcurrido más de quince días desde la aprobación del remante sin que la rematante (sic) haya solicitado la entrega o reembolso de gastos independiente de la entrega del bien al adjudicatario; es decir, no puede pretender se ordene en esta instancia la devolución de dichos gastos, ya que se encuentran extemporáneos

De lo anterior, es diáfano concluir que los argumentos señalados por el recurrente no son de recibo por parte del despacho judicial, pues, la actuación cuestionada se sujeta a la legalidad, motivo por el que la reposición no está llamada a prosperar» (fls. 67 y 68, ídem).

Así las cosas, conforme lo anterior, se tiene que el Juzgado sí motivó su decisión teniendo en cuenta la norma que regula la situación concreta, cosa diferente es que en tal ejercicio no haya extractado lo pretendido por el accionante.

Además, en un asunto que guarda simetría al que aquí se discute, dejó dicho la Sala que:

«(…) atendidos los argumentos que fundan la decisión del ad-quem, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, la autoridad mencionada tuvo en cuenta para confirmar el pronunciamiento de primer grado que no era jurídicamente viable ordenar la entrega de los dineros que canceló la rematante por impuesto predial, servicios públicos y cuotas de administración hasta la entrega del inmueble porque sólo podían reconocerse las sumas reclamadas hasta dentro de los 15 días siguientes a la aprobación de la almoneda, citando para el efecto el numeral 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil» (CSJ STC5297-2017, 19 abr. 2017, rad. 2017-00445-01). Resalta la Corte.

Entonces, al encontrarse edificada la criticada decisión en una aplicación respetable del texto legal en cita, esto es el numeral 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, no puede calificarse de transgresora de los derechos fundamentales del accionante, circunstancia que conlleva a descartar su desconocimiento por esta excepcional vía.

A ese respecto, se ha indicado:

«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, y STC1496-2016).

Ahora, el que el tutelante disienta del soporte del proferimiento que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una resolución discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el sub-lite.

Sobre esto la Corporación ha dicho:

«(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC2526-2016, 2 mar. 2016, rad. 00371-00).

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque el proveído cuestionado no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía al encontrarse razonable y porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n° 76001-22-03-000-2018-00264-01)