Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC479-2018
Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00796-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Emisora de la Policía Nacional, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos «13 y 83» de la Constitución Nacional y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas (folio 3, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga instauró acción popular contra Banco de Occidente1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, bajo el radicado 2017-00088.
2.2. Mediante auto de 7 de septiembre de 2017, el estrado querellado, en cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en sentencia del día 1º anterior2 admitió la acción popular impetrada, ordenando notificar personalmente al representante legal de la entidad demandada, «conforme lo dispone el Código General del Proceso», a los demás miembros de la comunidad a través de aviso y dispuso «la difusión del contenido del aviso en la Emisora de la Policía Nacional de Medellín».
2.3. Mediante memorial de 8 de noviembre de 2017, la Policía Nacional indicó que no era posible «acceder favorablemente a su requerimiento, toda vez que la Emisora de la Policía Nacional fue creada para difundir a la comunidad la labor policial, los mensajes y estrategias institucionales, los resultados operativos y convertirse en un espacio de participación para generar los vínculos que permitan fortalecer la credibilidad y confianza en la Institución»; en consecuencia, el estrado criticado, con decisión de 15 de noviembre pasado, resolvió tener en cuenta los argumentos esbozados por la entidad policial y requirió al actor popular para que, de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso, «proceda a publicar el citado aviso en el periódico El Tiempo (art. 21 de la ley 472 de 1998)».
2.4. El quejoso elevó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, señaló que era obligación de la Emisora de la Policía Nacional publicar el aviso, en la medida en que «está obligada a informar a la comunidad y a colaborar con la rama del poder judicial y con la comunidad».
2.5. El gestor se duele de que el Intendente Juan Diego Carrasquilla «cree poder desconocer la cooperación entre entidades estatales y se niega a informar sobre la existencia de una acción constitucional que interesa a toda la comunidad y olvida que la emisora es pública»; asimismo solicitó ordenar que la autoridad judicial accionada notifique al representante legal de la entidad demandada «en el domicilio de la ciudad de Manizales o lo haga a su correo electrónico».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales consignó que el gestor interpuso el 16 de noviembre de 2017 reposición «frente a la carga impuesta en la providencia del 15 de noviembre pasado, del cual se correrá el traslado respectivo una vez cobre ejecutoria el auto indicado en precedencia» (sic).
Asimismo, indicó que se «atiene a las providencias que sobre el tema puntual obran en el expediente, no sin antes llamar la atención de [esta] H. Superioridad, en cuanto a que resulta evidente la violación flagrante del actor popular y ahora accionante, del mandato contenido en los numerales 1 y 2 del art. 78 del citado estatuto procesal civil», por lo que solicitó denegar el resguardo por temeridad (folios 11 y 12, cuaderno 1).
2. El Ministerio de Educación suplicó denegar el amparo por improcedente, en la medida en que no se ajusta a los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para salir avante (folios 33 y 34, cuaderno 1).
3. La Personería Municipal de Manizales indicó que «no ha sido parte en el trámite de la acción popular que allí referencia el demandante», razón por la cual imploró su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (folio 35, cuaderno 1).
4. La Alcaldía de Manizales sostuvo que «la acción popular con radicación No. 2017-088 no fue admitida por el despacho judicial accionado, razón por la cual [esa] entidad territorial nunca tuvo conocimiento de los hechos planteados en la demanda», así pues, solicitó su desvinculación del asunto (folios 36 y 37, cuaderno 1).
5. La Procuraduría Regional de Caldas expuso que la supuesta vulneración de los derechos invocados es «por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales… no en contra de [esa] entidad, situación fáctica de donde se deduce no existe vulneración alguna por parte de la Procuraduría General de la Nación»; entonces, pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda, «conforme a lo dispuesto en el decreto 2591 artículo 6», en la medida en que «nos encontramos frente a una acción de tutela carente de objeto» (folios 47 a 49, cuaderno 1).
6. La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó su falta de legitimación en la causa, comoquiera que «las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas»; agregó que «no se vislumbra un interés jurídico susceptible de ser resarcido por la Superintendencia Financiera» (folios 50 y 51, cuaderno 1).
7. Banco de Occidente indicó que no ha sido notificado de la acción popular objeto del presente amparo, por lo que «no tiene conocimiento sobre lo que allí se solicita»; así pues, imploró su desvinculación, en la medida en que «no ha incurrido en ninguna violación de derechos del accionante» (folio 52, cuaderno 1).
8. La Policía Nacional señaló que su red de emisoras fue creada mediante la resolución No. 00316 del 4 de marzo de 1997, donde se establecieron las funciones de tal medio de comunicación, que su base fundamental es «buscar consolidar la relación con la ciudadanía y fortalecer la credibilidad y confianza de la [entidad]», por lo que «no es viable transmitir el comunicado solicitado» (folios 55 a 57, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primera instancia negó el resguardo rogado tras estimar que no cumplía con los requisitos para su procedibilidad, en efecto, señaló que la decisión cuestionada, en virtud de la cual el despacho querellado le ordenó al accionante efectuar «la notificación del libelo a la entidad accionada y la publicación del aviso de existencia de la acción popular a la comunidad, so pena de aplicación de la figura de desistimiento tácito…, aún no está en firme habida cuenta que dicho auto fue por él recurrido en reposición, recurso al que el juzgado dio el trámite de ley…, encontrándose en termino para resolverlo» (folios 60 a 62, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión sin ampliar los motivos esbozados en su escrito inicial (folio 86, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues no obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante haya solicitado ante la autoridad judicial cuestionada lo que por este medio invoca, esto es «notificar al representante legal de la entidad accionada en el domicilio de la ciudad de Manizales o lo haga a su correo electrónico para tal fin», por lo que le está vedado hacer uso de este mecanismo excepcional, que no fue instituido para anticiparse a los pronunciamientos de otras entidades.
En efecto, la jurisprudencia ha establecido que la salvaguarda es improcedente si quien la interpone no ha acudido a las entidades accionadas para poner de presente su reclamo, al respecto esta Corporación ha indicado que:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 2016-00507-01).
Entonces, la anterior súplica se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades
3. Ahora bien, en punto al reproche del gestor contra el auto de 15 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales, determinación con la que requirió al actor popular para que de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso, «proceda a publicar el citado aviso en el periódico El Tiempo (art. 21 de la ley 472 de 1998», observa la Sala que el censor interpuso reposición contra esa decisión, medio de controversia que se encuentra en trámite en esa sede judicial; circunstancia que hace inviable la protección rogada comoquiera que al interior del proceso fue activado el remedio procesal pertinente y se encuentra pendiente su definición por parte de la autoridad judicial competente; lo que impide al juez de tutela interferir en la órbita de tales funciones.
Al respecto, ha dicho la Corte:
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).
4. Se impone, entonces, ratificar la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás copias reclamadas.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sucursal de la carrera 43 No. 33-14 Medellín
2 CSJ STC13603-2017
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