STC479-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

STC479-2018  

Radicación  n°  17001-22-13-000-2017-00796-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C.,  veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29  de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción  de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y la  Emisora de la Policía Nacional, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El  actor reclamó la protección de los derechos  fundamentales contenidos en los artículos «13  y 83» de  la Constitución Nacional y al debido proceso, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas (folio 3, cuaderno 1).  

  

2.  Son  hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en  síntesis, los siguientes:  

  

2.1.  Javier Elías Arias Idárraga  instauró acción popular contra Banco de Occidente1,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Manizales, bajo el radicado 2017-00088.  

  

2.2.  Mediante auto de 7 de septiembre de 2017, el estrado querellado, en  cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en sentencia  del día 1º anterior2  admitió la acción popular impetrada, ordenando  notificar personalmente al representante legal de la entidad  demandada, «conforme  lo dispone el Código General del Proceso»,  a los demás miembros de la comunidad a través de aviso  y dispuso «la  difusión del contenido del aviso en la Emisora de la Policía  Nacional de Medellín».  

  

2.3.  Mediante  memorial de 8 de noviembre de 2017, la Policía Nacional indicó  que no era posible «acceder  favorablemente a su requerimiento, toda vez que la Emisora de la  Policía Nacional fue creada para difundir a la comunidad la  labor policial, los mensajes y estrategias institucionales, los  resultados operativos y convertirse en un espacio de participación  para generar los vínculos que permitan fortalecer la  credibilidad y confianza en la Institución»;  en consecuencia, el estrado criticado, con decisión de 15 de  noviembre pasado, resolvió tener en cuenta los argumentos  esbozados por la entidad policial y requirió al actor popular  para que, de conformidad con el artículo 317 del Código  General del Proceso,  «proceda a publicar el citado aviso en el periódico El  Tiempo (art. 21 de la ley 472 de 1998)».  

  

2.4.  El quejoso elevó  recurso de reposición y en subsidio apelación contra la  anterior decisión, señaló que era obligación  de la Emisora de la Policía Nacional publicar el aviso, en la  medida en que «está  obligada a informar a la comunidad y a colaborar con la rama del  poder judicial y con la comunidad».  

  

2.5.  El gestor se duele de que el  Intendente Juan Diego Carrasquilla «cree  poder desconocer la cooperación entre entidades estatales y se  niega a informar sobre la existencia de una acción  constitucional que interesa a toda la comunidad y olvida que la  emisora es pública»;  asimismo solicitó ordenar que la autoridad judicial accionada  notifique al representante legal de la entidad demandada «en  el domicilio de la ciudad de Manizales o lo haga a su correo  electrónico».  

  

LA  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales consignó que  el gestor interpuso el 16 de noviembre de 2017 reposición  «frente  a la carga impuesta en la providencia del 15 de noviembre pasado, del  cual se correrá el traslado respectivo una vez cobre  ejecutoria el auto indicado en precedencia» (sic).  

  

Asimismo,  indicó que se «atiene  a las providencias que sobre el tema puntual obran en el expediente,  no sin antes llamar la atención de [esta] H. Superioridad, en  cuanto a que resulta evidente la violación flagrante del actor  popular y ahora accionante, del mandato contenido en los numerales 1  y 2 del art. 78 del citado estatuto procesal civil», por  lo que solicitó denegar el resguardo por temeridad (folios 11  y 12, cuaderno 1).  

  

2.  El Ministerio de Educación suplicó denegar el amparo  por improcedente, en la medida en que no se ajusta a los requisitos  establecidos por la ley y la jurisprudencia para salir avante (folios  33 y 34, cuaderno 1).  

  

3.  La Personería Municipal de Manizales indicó que «no  ha sido parte en el trámite de la acción popular que  allí referencia el demandante»,  razón por la cual imploró su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva (folio 35,  cuaderno 1).  

4.  La Alcaldía de Manizales sostuvo que «la  acción popular con radicación No. 2017-088 no fue  admitida por el despacho judicial accionado, razón por la cual  [esa] entidad territorial nunca tuvo conocimiento de los hechos  planteados en la demanda», así  pues, solicitó su desvinculación del asunto (folios 36  y 37, cuaderno 1).  

  

5.  La  Procuraduría Regional de Caldas expuso que la supuesta  vulneración de los derechos invocados es «por  parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales… no  en contra de [esa] entidad, situación fáctica de donde  se deduce no existe vulneración alguna por parte de la  Procuraduría General de la Nación»;  entonces, pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda,  «conforme a lo dispuesto en el decreto 2591 artículo 6»,  en la medida en que «nos  encontramos frente a una acción de tutela carente de objeto»  (folios 47 a 49, cuaderno 1).  

  

6.  La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó su falta  de legitimación en la causa, comoquiera que «las  obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se  encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder  por ellas»; agregó  que «no  se vislumbra un interés jurídico susceptible de ser  resarcido por la Superintendencia Financiera» (folios  50 y 51, cuaderno 1).  

  

7.  Banco de Occidente indicó que no ha sido notificado de la  acción popular objeto del presente amparo, por lo que «no  tiene conocimiento sobre lo que allí se solicita»;  así pues, imploró su desvinculación, en la  medida en que «no  ha incurrido en ninguna violación de derechos del accionante»  (folio 52, cuaderno 1).  

  

8.  La Policía Nacional señaló que su red de  emisoras fue creada mediante la resolución No. 00316 del 4 de  marzo de 1997, donde se establecieron las funciones de tal medio de  comunicación, que su base fundamental es «buscar  consolidar la relación con la ciudadanía y fortalecer  la credibilidad y confianza de la [entidad]»,  por lo que «no  es viable transmitir el comunicado solicitado» (folios  55 a 57, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  juez constitucional de primera instancia negó  el resguardo rogado tras estimar que no cumplía con los  requisitos para su procedibilidad, en efecto, señaló  que la decisión cuestionada, en virtud de la cual el despacho  querellado le ordenó al accionante efectuar «la  notificación del libelo a la entidad accionada y la  publicación del aviso de existencia de la acción  popular a la comunidad, so pena de aplicación de la figura de  desistimiento tácito…, aún no está en  firme habida cuenta que dicho auto fue por él recurrido en  reposición, recurso al que el juzgado dio el trámite de  ley…, encontrándose en termino para resolverlo»  (folios  60 a 62, cuaderno 1).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

En  desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión sin  ampliar los motivos esbozados en su escrito inicial (folio 86,  cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

  

2.  Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que la solicitud de resguardo está  llamada a fracasar, pues no obra prueba en el plenario que permita  concluir que el accionante haya solicitado ante la autoridad judicial  cuestionada lo que por este medio invoca, esto es «notificar  al representante legal de la entidad accionada en el domicilio de la  ciudad de Manizales o lo haga a su correo electrónico para tal  fin», por  lo que le está vedado hacer uso de este mecanismo excepcional,  que no fue instituido para anticiparse a los pronunciamientos de  otras entidades.  

  

En efecto, la  jurisprudencia ha establecido que la salvaguarda es improcedente si  quien la interpone no ha acudido a las entidades accionadas para  poner de presente su reclamo, al respecto esta Corporación ha  indicado que:  

  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 2016-00507-01).  

  

Entonces,  la anterior súplica  se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades  

3.  Ahora bien, en punto al  reproche del gestor contra el auto de 15 de noviembre de 2017,  proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales,  determinación con la que requirió  al actor popular para que de conformidad con el artículo 317  del Código General del Proceso,  «proceda a publicar el citado aviso en el periódico El  Tiempo (art. 21 de la ley 472 de 1998»,  observa la Sala que el censor interpuso reposición contra esa  decisión, medio de controversia que se encuentra en trámite  en esa sede judicial; circunstancia que hace inviable la protección  rogada comoquiera que al interior del proceso fue activado el remedio  procesal pertinente y se encuentra pendiente su definición por  parte de la autoridad judicial competente; lo que impide al juez de  tutela interferir en la órbita de tales funciones.  

  

Al respecto, ha  dicho la Corte:  

  

…resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00).  (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).  

  

4.  Se impone, entonces, ratificar la decisión de primer grado.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

Por  secretaría envíese al correo electrónico del  solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su  cargo, entréguensele  las demás copias reclamadas.  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO  BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Sucursal de          la carrera 43 No. 33-14 Medellín  

2          CSJ STC13603-2017  

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