Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC1952-2018
Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00838-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por el Luz Miriam Cárdenas Uribe contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculado Fredy Alberto Erazo Cárdenas.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al desestimar lo pretendido en el proceso que corresponde a la radicación n° 2016-00256.
2. En síntesis, expuso que demandó a su hijo Fredy Alberto Erazo Cárdenas, para que se declarara «simulado de manera Absoluta el contrato de compraventa contenido en la escritura pública #641 del 9 de abril de 2012, de la Notaría Tercera del Círculo de Manizales», y que tras el trámite procesal pertinente y habida cuenta la oposición planteada por el demandado, el 11 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales negó las pretensiones declarando prósperas las excepciones de mérito.
Indicó que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, y pese a la exposición de argumentos tendientes a desvirtuar los medios defensivos que en primer grado prosperaron, el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante fallo dictado en la audiencia llevada a cabo el 21 de noviembre de 2017, confirmó esa resolución desestimatoria, y no obstante haber aceptado «la existencia de la simulación relativa (…) no la declaró probada», contrariando con ello el ordenamiento jurídico.
3. Pretende que a través de esta senda excepcional, «se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, declarar probada la SIMULACIÓN RELATIVA la cual fuera aceptada en el fallo de segunda instancia, con los ordenamientos legales pertinentes a que haya lugar», y que «los Despachos Judiciales accionados, abstenerse de darle cumplimiento a los fallos materia de la impugnación» (fls. 2 a 7, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Manizales, manifestó que desató «la alzada» confirmando la sentencia de primera instancia, y que de ello da cuenta la actuación allegada en medio magnético (fls. 64 a 66, ibídem).
2. La Juez Primero Civil Municipal de dicha capital, remitió al Tribunal copia de las piezas procesales para su respectiva inspección (fl. 68, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio tras precisar que para declarar probadas las excepciones de «FALTA DE EXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA, PRIMACÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA, BUENA FE Y FALTA DE CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA DEMANDANTE», el fallador ad-quem realizó una «valoración adecuada de los elementos de juicio obrantes en el proceso», frente a lo cual no es viable la intromisión del juez constitucional; agregó que habiendo evidenciado su inconformidad mediante el recurso de apelación, la actora «no puede pretender habilitar una tercera instancia a través de la tutela», y menos cuando «no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable con el fin de que pudiese prosperar como mecanismo transitorio» (fls. 69 a 72, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la promotora del resguardo para reiterar los argumentos de su reclamo, refutando que el Tribunal no hubiera observado la omisión del juez de instancia para declarar «la simulación relativa», la cual «se evidenció suficientemente dentro del proceso verbal» y «no fue declarada tal como considero que habría sido lo justo» (fls. 79 a 82, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar se precisa que corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, al desatar el recurso de apelación impetrado por la demandante frente al fallo que en primer grado, vulneró las prerrogativas invocadas por ésta, en tanto confirmó la desestimación de las pretensiones de la demanda de simulación absoluta, y no declaró la «simulación relativa» que en su criterio se demostró durante el juicio.
Lo anterior porque si bien el reclamo también se dirige contra la sentencia proferida por el juez a-quo el 11 de agosto de 2017, el análisis se circunscribirá a la de segunda instancia dictada el 21 de noviembre de 2017 (fls. 58 y 59, ibíd.), por corresponder a la que definió el tema que se pretende debatir en sede excepcional.
Esto, porque la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha dicho que «es inane detenerse» en el estudio de la decisión inicial, comoquiera que ésta «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4104-2017, 23 mar. 2017, rad. 01753-01, y STC10869-2017, 25 jul. 2017, rad. 01406-01, entre otras).
2. Advertido lo anterior, esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Bajo tales premisas, revisada la queja constitucional y con observancia en la actuación censurada, establece la Sala que habrá de respaldarse la negación del amparo que profiera el Tribunal a-quo, porque no advierte defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantar tal decisión, en la medida en que no se vislumbra que pueda dar como resultado la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino que obedece a un criterio jurídicamente razonable.
3.1. En efecto, concretándose la inconformidad de la accionante, conforme lo reiteró al impugnar ante esta instancia, en que habiéndose demostrado en el proceso la posible incursión de las partes contratantes en conductas que, conforme al ordenamiento legal, conllevarían la nulidad relativa de la compraventa de un inmueble contenida en la escritura pública n° 641 otorgada en la Notaría Tercera de Manizales el 9 de abril de 2012, el Despacho acusado no la hubiera declarado, basta señalar, como lo hizo la autoridad cuestionada, que como tal aspiración «no fue la que la actora buscó o alegó», ya que claramente la invocada en su demanda correspondía a la «simulación absoluta», por las connotaciones jurídicas que una y otra representan, resultaba inviable acceder a lo pretendido.
Lo anterior en la medida en que esta de vieja data la jurisprudencia ha dicho que si bien es deber del juez auscultar la verdadera intención de la demanda, cuando en ésta se muestra con nitidez la pretensión y hacia ese objetivo se enfocan los medios de convicción, no hay que realizar ese ejercicio interpretativo, y menos cuando del mismo puede afectarse el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada, en tanto los instrumentos defensivos estuvieron dirigidos a atender los supuestos fácticos y de derecho que la actora puso en discusión.
3.2. Ciertamente, sobre el tema en cuestión abordado desde el estudio de supuestos yerros de interpretación de las demandas en que se busca la simulación de los contratos, la Corte ha tenido oportunidad de sentar jurisprudencia al sostener que:
«(…) cuando al apreciar los fundamentos de hecho del libelo para soportar una pretensión de simulación absoluta no exista ‘manera de determinar cuando menos la presencia de un supuesto fáctico propio de la relativa (…) ‘sería inane cualquier esfuerzo interpretativo de la demanda que llegare a intentarse, como quiera que el cuadro fáctico esgrimido apunt[e] de manera inequívoca y exclusiva a una simulación absoluta, sin permitir que de él se deduzca ningún hecho concerniente a una relativa, por lo que aflora que un ejercicio semejante de hermenéutica terminaría por conducir, ante tal claridad, a que el juzgador sustituyera al demandante en la definición de su intención, lo que sería impensable, en tanto que vulneraría gravemente el derecho de defensa’, particularmente, cuando ‘el cuadro fáctico sustentante de la pretensión’ se enfoque únicamente a comprobar la ausencia de intención de perfeccionar un contrato, ‘sin que en modo alguno apuntara a demostrar que, bajo el amparo de esa fachada, hubiese un deseo genuino de vincularse contractualmente en otro sentido, como tampoco a mostrar la especie de negocio jurídico hacia el que habrían encauzado dicho propósito, ni mucho menos la finalidad que con ello perseguían, o el contenido y alcance que habrían querido imprimirle al eventual acuerdo subyacente’ (Sent. cas. civ. 24 octubre de 2006, exp. 66682-31-03-001-2002-00058-01 [SC-155-2006])’ (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077-2008], exp. 1998-00363-01)”» (CSJ, sentencia de 6 de mayo de 2009, exp. 2002-00083-01, citada en SC 3 nov. 2010, rad. 2007-00100-01).
De igual modo esta Sala ha señalado que entre la simulación absoluta y la relativa existen marcadas diferencias, desde las causas para su surgimiento hasta la forma en que puede afrontarse su declaración, en tanto que «la primera tiene lugar cuando el acuerdo de las partes se orienta a crear la apariencia de algo inexistente, por la ausencia de negocio; y la segunda, cuando se oculta, bajo la falsa declaración pública, un contrato genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, en cuanto a su naturaleza, condiciones particulares o respecto de la identidad de sus agentes», lo que significa que «la simulación absoluta envuelve la inexistencia del acto jurídico exteriorizado, mientras que la relativa presupone la realidad de un negocio dispositivo diferente al figurado (…)”» (CSJ SC 18 dic. 2012, rad. 2007-00179-01, reiterada en SC11232-2016, rad. 2010-00235-01).
Así, como del escrito introductorio de la demanda incoado a través de apoderado por la acá reclamante (fls. 40 a 44, ídem), se establece con suficiencia que lo pretendido era la simulación absoluta y no la relativa, la actividad probatoria desplegada por las partes, se enderezó a demostrar y controvertir tal pretensión, resultando entonces infundado pretender que el juez, bajo un supuesto entendimiento de la demanda, extienda los efectos de su fallo a aspectos que no fueron materia de debate.
Sobre este tema en particular, recientemente la Sala al resolver un caso de similares contornos fácticos y jurídicos, dijo: «(…) Aun cuando es cierto, como lo aduce el accionante, que la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional ha establecido como deber del juez interpretar la demanda de simulación, para decretar la simulación relativa cuando expresamente fue deprecada la absoluta, siempre y cuando los hechos alegados evidencien la primera; lo cierto es que en el sub lite el propio demandante, al sustentar el recurso de apelación que propuso frente a la sentencia del a quo, insistió en que su propósito no era la declaratoria de una simulación relativa, circunstancia que, de entrada, impide la aplicación jurisprudencia que ahora invoca, por vía de tutela» (CSJ, STC15369-2017, 27 sept. 2017, rad. 02517-00).
4. Según lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, no configura una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta excepcional vía, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la determinación reprochada, la cual no puede verse como caprichosa o arbitraria sino que obedece a un criterio razonable, frente a la cual no procede la intervención del juez constitucional.
Al respecto es necesario reiterar que mientras las determinaciones cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, en la medida en que: «este mecanismo no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC10869-2017, 25 jul. 2017, rad. 01406-01).
En similar sentido la Corte ha venido reiterando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en STC123-2018, 18 ene. 2018, rad. 00859-01).
Así mismo, esta Sala ha enfatizado en que en circunstancias como la acá descrita, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial, ya que, de un lado, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada en STC14142-2016, 5 oct. 2016, rad. 02667-00); y, de otro, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, citada en STC2770-2017, 2 mar. 2017, rad. 00122-01, entre otras).
En este orden, como la decisión que se censura no comprende defecto sustantivo, fáctico o de cualquier otra índole que haga procedente la protección deprecada, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, ya que la actuación de la autoridad accionada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada.
5. Por último, sobre la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieran configurado las mínimas exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), elementos que en este evento no se vislumbran y por tanto no hay lugar a pronunciamiento adicional.
6. Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado mediante la cual se denegó el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA