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STC15880-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03763-00
(Aprobado en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a decidir la tutela promovida por María Adelaida Cante López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; extensiva a los intervinientes en la pertenencia radicada bajo el nº 25386-31-03-001-2011-00154-00/01.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderada, la impulsora aseveró que le fueron vulneradas las prerrogativas al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, pidió «[d]ejar sin efectos la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia, con el(sic) cual se revocó la sentencia del 29 de abril de 2014 del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa».
Como sustento de las aspiraciones dijo que María Gladys Cante López instauró en su contra el decurso referenciado para obtener por vía de la prescripción especial la propiedad sobre el segundo piso del inmueble ubicado en la carrera 26 nº 8-03 ubicado en La Mesa, soportada en que «venía ejerciendo posesión desde hace más de 5 años», ante lo cual propuso excepciones entre otras la de «falta de legitimación en la causa», ya que su consanguínea no cumplía los requisitos que consagra el artículo 2512 del Código Civil, la que en primera instancia no prosperó; ante la apelación propuesta por la vencida el Tribunal revocó la determinación del circuito para en su lugar «despachar favorablemente las pretensiones impetradas por al demandante María Gladys Cante López». Le endilgó a la determinación atacada incurrir en indebida valoración probatoria.
2. La parte interesada allegó copia de las resoluciones emitidas. Cuando se registró el proyecto no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Se encuentra el resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la ley y opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la observancia de sus garantías conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias, se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se verifique la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio se anticipa, que lo que busca María Adelaida Cante López a través de este escenario, es obtener la revocatoria de la sentencia que otorgó la «pertenencia» en el ordinario adelantado por María Gladys Cante López.
3. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo, al percatarse el incumplimiento del postulado tempestivo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la súplica se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.
Sobre ello, ha expresado esta Corte, que
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC3760-2018).
En este orden, si la querellante se demoró en incoarlo, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a los cuestionados y con repercusión directa en las salvaguardas invocadas.
4. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha del veredicto emitido por el Tribunal (18 dic. 2014), y la radicación del libelo (27 nov. 2018), transcurrieron tres años, once meses y cinco días, esto es, se superó en mucho el término indicado.
Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que la quejosa debe alegar y demostrar; en este caso María Adelaida no adujo situación alguna con relevancia supralegal que permita tener por superado el presupuesto reseñado.
Esta Corporación, frente al tema tiene sentado que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, citada en STC4306-2018).
5. Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada a través de la acción referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA