STC1465-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC1465-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03064-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Enrique Uribe Leyva contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite especial a que alude la demanda inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por entidad convocada, al designar un nuevo liquidador de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda.

2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que como quiera que la empresa Frigorífico San Martín de Porres Ltda, de la cual es socio, entró en etapa de disolución y liquidación, mediante acta del 10 de enero de 2013 la junta de socios aprobó la «Cuenta Final de Liquidación», la que fue inscrita en el registro mercantil; sin embargo, en razón de la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de impugnación de actas de la asamblea, dicho acto se suspendió.

Indica que pese a que en la citada controversia judicial se dispuso la cancelación de la aludida medida cautelar, y que el 18 de agosto de 2017 radicó ante la Cámara de Comercio de esta capital los oficios para la actualización del registro, la Superintendencia de Sociedades mediante Resolución No. 300-002986 del 10 de agosto de ese mismo año, en el marco de la acción de toma control que se irrogó, designó un nuevo liquidador para la empresa.

Señala que aunque interpuso recurso de reposición contra esa determinación, pues, asegura, con la inscripción de la cuenta final la citada sociedad se encontraba disuelta y liquidada, y por ende la persona jurídica «desaparece», el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control, desconociendo que ya se había hecho efectivo el levantamiento de la cautela, rechazó por improcedente tal mecanismo.

Sostiene que no solo la memorada autoridad carecía de competencia para proferir la anterior determinación, sino que incurrió con lo resuelto en «una evidente falsedad en la motivación», pues a pesar de que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad daba cuenta de la inexistencia de la matrícula mercantil, se afirmó lo contrario.

Finalmente manifiesta, que a más que se fijaron unos honorarios a favor del aludido liquidador por valor $59.288.480,oo lo que asegura, «causa un detrimento patrimonial» para los socios, aquél «tendría la facultad libre e ilimitada de administración y disposición de los activos sociales objeto de la liquidación, radicados (…) en cabeza de dos fiducias mercantiles, equivalentes a la suma de $56.484.250.378», sin contar los activos que se tienen y que ascienden aproximadamente a «$19.000.000.000», circunstancia que, dice, le causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 28, íd.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, puntualizó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del interesado, pues la decisión cuestionada, esto es, la que designó un nuevo liquidador para la sociedad Frigorífico San Martín de Porres en Liquidación, se apoyó en que «si bien es cierto que en el certificado de existencia y representación legal (…) consta que la cuenta final de liquidación está registrada y que la matrícula está cancelada desde el 25 de enero de 2013, la autoridad registral no ha certificado que los efectos de la cancelación de la matrícula implican necesariamente su liquidación, y en consecuencia la sociedad se encuentra debidamente liquidada»; a lo que agregó, que «no tiene ningún interés en que se prolongue el proceso de liquidación de la Sociedad, ni en que las decisiones proferidas les causen un perjuicio irremediable a sus asociados, por lo que en caso de que la autoridad registral certifique que la sociedad se encuentra efectivamente liquidada, [la] Entidad será respetuosa de tal decisión y procederá de manera inmediata a adoptar los correctivos que correspondan respecto de los actos administrativos proferidos» (fls. 232 a 241, ídem).

b). El señor Santiago Rojas Maya, antiguo liquidador de la memorada sociedad, señaló las particularidades del trámite administrativo por el cual fue removido de su cargo, y la sanción que le fue impuesta en otrora oportunidad (fls. 341 a 347, ídem).

c). Jaime Ortega Albrecht manifestó que el amparo deprecado debe ser concedido, pues con los actos administrativos del ente de control se desconoció la designación del liquidador que fue efectuada por la junta de socios de la referida en empresa (fls.383 a 389, Cit.).

d). El representante legal de Laurel Ltda puntualizó, en lo fundamental, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues por los mismos hechos y pretensiones otros socios también presentaron acciones de tutela, siendo negado el amparo, máxime cuando en la actualidad está en curso el proceso judicial que busca impugnar el acta de asamblea a través de la cual se dispusieron las cuentas finales de la sociedad (fls. 391 a 422, íd.).

e). El señores Juan Manuel Uribe Villegas y Juan Pablo Uribe Clauzel, ratificaron todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de amparo (fls. 435 a 447 y fls. 461 a 472, íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó el auxilio implorado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues para controvertir las decisiones materia de inconformidad, el accionante «tiene a su alcance otro mecanismo judicial, como es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad», escenario en donde puede solicitar la suspensión de los memorados actos administrativos (fls. 490 a 493, ibídem).

El accionante se mostró inconforme con el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de destacar, que lo que persigue a través de este mecanismo es un amparo transitorio mientras acude a la jurisdicción contenciosa (fls. 498 a 503, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. El carácter subsidiario de la acción de tutela, impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el amparo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que lo finalmente pretendido por el señor Uribe Leyva, es que se ordene a la Superintendencia de Sociedades disponer la suspensión de la Resolución No. 300-002986 del 10 de agosto de 2017, a través de la cual se resolvió «DESIGNAR como liquidadora de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda, en Liquidación (…) a la Doctora Martha Cecilia Salazar Jiménez (…) para los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010», en el marco de la acción de toma de control que ejerció el citado ente de vigilancia sobre dicha persona jurídica (fls. 46 a 48, Cit.), pues en su criterio, tal determinación pasó por alto que la memorada sociedad se encontraba liquidada, lo que hacía imposible realizar tal designación.

3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y los informes allegados al presente trámite, deviene con claridad que la misma es improcedente, toda vez que el reclamante tuvo o tiene otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos.

Ciertamente, como el inconforme de duele a través de esta vía del nombramiento de una nueva liquidadora de la empresa de la cual es socio, por cuanto, asegura, se desconoció la realidad de misma, la Sala advierte que tuvo o tiene a su disposición la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de dicha determinación, o en últimas, las contradicciones que aduce respecto del citado acto administrativo, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél.

4. Frente a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha manifestado que

«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (reiterada entre otras, en CSJ STC11554-2017).

5. Ahora, corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues los actos administrativos suponen de suyo una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción mencionada, y como se dijo, en aquélla está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», dentro de las que se cuenta la posibilidad de suspensión provisional del acto cuestionado a fin de mitigar el supuesto daño que se le está causando con lo resuelto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable, máxime si «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (ib.), presupuestos que no fueron acreditados por el inconforme.

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA