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Magistrada ponente
STC2781-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02187-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Imperio del Socorro Rojas de Usma en frente de la homóloga de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de esa urbe, trámite al que se vinculó oficiosamente a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S. A. -Colfondos- y la Aseguradora de Vida Colseguros.
ANTECEDENTES
1.- La reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas al interior del juicio ordinario laboral que emprendió contra Colfondos y Colseguros.
2.- Arguyó, como soporte de su reclamo, en suma, lo siguiente:
2.1.- Celebró nupcias con Elkin de Jesús Usma Mazo (q. e. p. d.), quien infaustamente pereció el día 22 de mayo de 2000.
2.2.- Empero, estando en vida, su difunto cónyuge hizo aportes pensionales por «un total de 319,99 semanas al sistema pensional […] distribuidas así: 183 semanas aportadas al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994; 120,71 semanas aportadas también al ISS pero con posterioridad a dicha fecha y finalmente 16,28 semanas cotizadas a la AFP Colfondos».
2.3.- Comoquiera que le fue adversamente respondida su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes radicada ante la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S. A. -Colfondos-, formuló la demanda que originó el sub lite, aconteciendo que una vez adelantados los ritos preceptivos, el juzgado encartado, el 29 de mayo de 2009, emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual desestimó las pretensiones de la demanda.
2.4.- Apelado tal como fue, mediante decisión de 31 de agosto de 2010 el tribunal encartado lo confirmó.
2.5.- Esa providencia la recurrió en recurso extraordinario de casación, acaeciendo que la Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento adiado 26 de julio de 2017, determinó no casarla.
Se duele de que tal resolución quebranta su derecho al acceso de una prestación económica, pese a que cumplió los requisitos de ley, situación que mal podía ser pasada por alto, máxime cuando obra jurisprudencia que avala su petitum.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se anulen las sentencias proferidas» en el sub judice y, consecuencialmente, «se condene a Colfondos Pensiones y de Cesantías S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 7 de diciembre de 2017 (fls. 78 y 79, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 14 del mismo mes y año (fls. 165 a 152, idem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala de Casación Laboral expresó, resumidamente, que «no existe ninguna vía de hecho, ni se le está vulnerando derecho alguno a la accionantes» (fls. 153 y 154, cdno. 1).
Los demás, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección pedida afirmando, esencialmente, luego de referirse a algunos apartes de la sentencia de casación de 14 de diciembre de 2017, que «[a]nte tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable» (fls. 165 a 152, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora invocando al efecto jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y por esta Sala, a más de realzar, básicamente, lo que había planteado en el libelo genitor (fls. 182 y 183, idem).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el preciso asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1.- Reportes de semanas cotizadas por Elkin de Jesús Usma Mazo (q. e. p. d.), expedido por el Seguro Social y Colfondos S. A. (fls. 62 a 69, cdno. 1).
3.2.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la tutelista, quien nació el 20 de septiembre de 1951 (fol. 11, idem).
3.3.- Sentencia desestimatoria proferida el 29 de mayo de 2009, por el juzgado acusado (fls. 15 a 33, idem).
3.4.- Providencia ratificatoria datada 31 de agosto de 2010, dictada por la colegiatura ad quem encartada.
Allí se consignó, entre muchas cosas, que «al revisar nuevamente las cotizaciones del afiliado fallecido, se tiene que de manera previa al 1º de abril de 1994, cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 183 semanas (fls. 19 a 25), según se ve claramente además en la reclamación para bono pensional (fls. 85 a 86), y con posterioridad al 1º de abril de 1994, cotizó 120,71 semanas al iss y como ya se señaló 16,28 semanas a colfondos, de lo que se concluye sin lugar a dudas, tal y como lo estableció el a quo, que […] elkin de jesús mazo usma, no dejó acreditados los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para que sus beneficiarios adquieran la pensión de sobrevivientes» (véase; fls. 34 a 44, idem).
3.5.- Fallo CSJ SL11154-2017, 26 jul. 2017, rad. 49311, que resolvió no casar la decisión de marras (fls. 155 a 163, idem).
4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior, proferido por la homologa de Casación Laboral, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, tal no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo apuntado en vista que aquella, sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, que «se evidencia que el Tribunal se ocupó de analizar si se cumplía el requisito del literal a) de la norma referida anteriormente, o sea, demostrar que el causante se encontraba cotizando al sistema y acreditaba 26 semanas al momento de la muerte, y b) que si se encontraba desvinculado del sistema, pero tenía acreditadas 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha del deceso. En tal efecto, se señala en la providencia que el causante del derecho, solo registra 5.85 semanas cotizadas al momento de la muerte y no se encontraba afiliado al sistema y frente a la segunda alternativa, solo reporta en la historia laboral 16.2 semanas cotizadas durante el último año, razón por la que bajo esta normatividad no logra acceder a lo pedido».
Así las cosas, prosiguió, «al no acreditarse el requisito de la norma que lo cobijaba al momento de la muerte, se adentraría en el estudio del principio de la condición más beneficiosa y atendiendo la fecha de muerte, que fue el 22 de mayo de 2000, se remonta a la normativa más favorable que gobierna el proceso, siendo para el presente caso el Decreto 758 de 1990, que en su artículos 6 literal b), precisa la obligación de haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del óbito, requisito que el asegurado no logró cumplir, pues señala el ad-quem que solo completó 136.68 semanas en los seis años anteriores al deceso, es decir, contabilizados entre el 22 de mayo de 1994 -22 de mayo 2000».
Adujo, a continuación, que «el mismo literal de la norma en cita, consagra otra opción, que es la cotización de 300 semanas en cualquier época con antelación a la muerte, pero esas 300 semanas no pueden acreditarse dentro de cualquier temporalidad, sino antes del 1º de abril de 1994. Para precisar su exposición, explica que la densidad de las 300 semanas debe estar acreditada para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, y señala la alzada, que a pesar que el causante acreditó 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la citada ley, no se registran las otras 150 semanas con posterioridad a ella, esto es, entre el 22 de mayo de 2000 y el 22 de mayo de 1994, que es el periodo comprendido entre los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, pues solo registra 136.68 semanas de este periodo exigido, razón por la que concluye que la actora no se hace acreedora a la pensión de sobrevivencia».
De modo que, puso de presente, «en este caso, el causante no alcanzó la cotización de las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y tampoco puede accederse a la pensión de sobrevivientes bajo la condición más beneficiosa, porque éste, no acreditó las 300 semanas de cotización, antes del 1º de abril de 1994. Ahora bien, siguiendo la Sala el hilo conductor del tema en consideración, aunque en el proceso sí se acreditan las 150 semanas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no sucede lo mismo con las 150 semanas entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000, fecha límite para contabilizarlas con antelación al fallecimiento, o sea que el causante por la fecha de la muerte, que lo fue el 22 de mayo de 2000, ya se encontraba fuera de la oportunidad señalada por la Sala de Casación Laboral, perdiendo así la posibilidad de aplicación de este principio».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Sala la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio laboral planteado, a más que los elementos de convicción fueron aquilatados conforme a las reglas probatorias, siendo que, según se evidenció allí, la temática de la «condición más beneficiosa» fue expresamente abordada poniéndose de presente las puntuales razones por las cuales no era del caso otorgar la pensión de sobrevivientes instada, grosso modo, por cuanto que el causante Elkin de Jesús Usma Mazo (q. e. p. d.), a la fecha de su deceso que ocurrió el día 22 de mayo de 2000, no «alcanzó la cotización de las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y tampoco puede accederse a la pensión de sobrevivientes bajo la condición más beneficiosa, porque éste, no acreditó las 300 semanas de cotización, antes del 1º de abril de 1994. Ahora bien, siguiendo la Sala el hilo conductor del tema en consideración, aunque en el proceso sí se acreditan las 150 semanas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no sucede lo mismo con las 150 semanas entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000, fecha límite para contabilizarlas con antelación al fallecimiento», hermenéutica tal que es respetable y que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Y es que, valga acotarlo, para dar aplicación al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el canon 1º del Decreto 758 de 1990), el difunto debía haber consolidado su derecho antes de la data en que principió a regir la Ley 100 de 1993, para poder obtener su cónyuge supérstite los beneficios de aquella normatividad; por lo cual el de cujus, o bien había de haber «cotizado» al menos 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a su deceso, o debió cotizar 300 semanas «en cualquier tiempo», entendido este lapso hasta antes del 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, puesto que desde la aludida data fue que cobró vigor este último compendio normativo, fecha en que ya era menester que el derecho perseguido estuviera bajo el carácter de haber sido «adquirido», lo que no sucedió.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
5.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA