Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC1466-2018
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00629-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Alba Lucía Cifuentes Borja contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la parte activa y demás intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.
1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia a través de la aprobó los inventarios y avalúos presentados por el partidor, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió frente a Guillermo Eduardo Trujillo.
En consecuencia, exige para la protección de la garantía primaria invocada, se «declare la nulidad o ilegalidad del auto de fecha 23 de febrero de 2015, y se inste al juzgado accionado que profiera la decisión que en derecho corresponda para que se adecúe (…) a la realidad fáctica que obra al proceso; además de dejar sin efectos la actuación subsiguiente» (fl. 11, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que al interior del preanotado asunto la autoridad judicial criticada mediante auto del 23 de febrero de 2015, aprobó los inventarios y avalúos presentados, pese a que en los mismos, asegura, se incluyó un pasivo y un activo inexistente, contrariando con tal actuar lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo especial de protección (fls. 2 a 12, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Segundo de Familia de Ibagué, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones acaecidas con ocasión del litigio censurado, solicitó denegar la salvaguarda instada por incumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan este tipo de acciones (fl. 17 a 20, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, tras citar los requisitos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo desestimó, tras considerar que no atiende el presupuesto de la inmediatez, puesto que «el auto atacado por la tutelante fue proferido hace más de 2 años, y a la hora de ahora la accionante reclama por vía constitucional la nulidad de la providencia, lo que conduce a la improcedencia de este mecanismo»; ni tampoco el de la subsidiariedad, en tanto que «revisadas las diligencias se observa que emitida la providencia censurada la accionante no interpuso recurso alguno, dejando perder la oportunidad legal de manifestar la inconformidad planteada en sede de tutela» (fls.31 a 33, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante replicó lo resuelto sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 35, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso que se examina, se observa con vista en los medios de prueba obrantes en las diligencias, que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional por la señora Cifuentes Borja no tiene vocación de prosperidad, pues tal y como lo divisó el a quo constitucional, ésta en una conducta constitutiva de incuria, no obstante haber sido notificada de la decisión que hoy reprocha, es decir, del auto a través del cual se aprobaron los inventarios y avalúos presentados al interior de la causa liquidatoria endilgada, desechó la oportunidad de ejercer el recurso horizontal contra éste, herramienta judicial que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado tal mecanismo que estaba a su disposición para controvertir tal determinación, la cual estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Por tanto, si la tutelante contó con medios de defensa judicial idóneos para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (mencionada recientemente en CSJ STC19658-2017).
Puntualizando que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (citada en CSJ STC19658-2017).
3. Adicionalmente, y para corroborar el fracaso del reclamo invocado frente a la demarcada actuación, es preciso decir, como también lo apuntó el Juez constitucional de primer grado, que también se incumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, dada la evidente tardanza en la formulación del reclamo constitucional, en tanto que transcurrieron casi tres (3) años entre el proferimiento de la decisión criticada (23 de febrero de 2015), y la interposición de la presente demanda excepcional (5 diciembre de 2017), pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En esta materia, se ha señalado de manera uniforme y repetida por la jurisprudencia de esta Sala, que
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (ver entre otras, en CSJ STC19658-2017).
4. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener incólume el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA