Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16421-2018
Radicación nº 11001-22-03-000-2018-02605-01
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Manuel Alberto Polanco Torres contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo vinculados el Consejo Superior de la Judicatura-Presidencia, los Juzgados 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Octavo Penal Municipal con Funciones de Garantías, ambos de Bogotá, y las Inspecciones 15 B y 15 C Distritales de Policía.
1. Directamente, el promotor solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y vivienda digna, conminando a disciplinar al abogado Juan Carlos Cárdenas Carvajal por los “hechos inhumanos, desalmados y crueles en su contra…”.
2. Del confuso escrito inicial se extrae que la inconformidad radica en que el 17 de octubre el accionado archivó su queja contra el togado, fundada en que se identificó con dos números de cédula y en que durante la diligencia policiva de perturbación a la posesión realizada el 18 de marzo de 2018 “en forma grotesca y abusiva” le dijo a su mandatario que lo había denunciado ante la Fiscalía, lo que no es verdad. Además, porque el 5 de julio postrero, en connivencia con el Inspector 15 C de Policía Distrital, adelantó la actuación sin su presencia, situación que corrigieron los Juzgados 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Octavo Penal Municipal con Funciones de Garantías al concederle otra guarda.
INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Octavo reseñó lo resuelto en un auxilio previo (fl. 92).
2. La Secretaría de Gobierno de Bogotá a nombre de las Inspecciones de Policía 15B y 15C indicó que los debates a cargo de éstas se hallan en curso y se desarrollan con apego a la normatividad (fls. 96 al 99).
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá defendió su obrar, memorando los aspectos centrales de la querella que a petición de Polanco Torres conoció y el trámite que surtió, destacando que el 17 de octubre postrero, a partir del acervo probatorio recaudado, terminó anticipadamente el asunto conforme el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 porque “no se advirtió en el comportamiento del abogado Cárdenas Carvajal el ánimo de injuriar al proponente”, resolución que notificó poniendo al tanto que contra ella procedía apelación, la que no interpusieron “quienes por virtud de la ley, estaban habilitados”, precisando, ante la insistencia que la duplicidad de “números” de cédula de ciudadanía constituía una irregularidad, que era patente que se trataba de un error mecanográfico (fls. 140 al 145).
FALLO DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN
1. No prodigó la custodia tanto porque estimó improcedente “involucrarse en las controversias que generan” las súplicas, como debido a que el censor no recurrió el pronunciamiento que ahora reprueba, conforme lo facultaba el parágrafo del artículo 66 ibídem (fls. 146 al 148).
2. El demandante se dolió de que no se entendió su planteamiento y manifestó prescindir de las pretensiones de castigar por lo ocurrido el 21 de marzo de 2018, pero reiteró que ese fue el motivo de su noticia disciplinaria, al tiempo que reprochó vehementemente lo acontecido allá y que se diera finiquito a la investigación correspondiente (fls. 177 al 180).
CONSIDERACIONES
1. El amparo es un instrumento preferente y sumario con el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos genéricos son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el precursor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del desacierto y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.
Concerniente a la residualidad que preside este dispositivo, la regla superior prevé que la guarda “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, cuestión que se explica en el marco de su carácter extraordinario, el cual inhibe al juzgador excepcional interferir en las “resoluciones” de los “naturales” o reemplazar esos remedios comunes, so pena de convertir esta sede en una instancia adicional o paralela.
2. En tal orden de ideas, para la Sala es claro que el fallo del Tribunal Superior se ajusta al ordenamiento, toda vez que Manuel Alberto Polanco Torres desperdició las herramientas de defensa con que contaba para evitar lo que ahora anhela por esta senda, pues al haber participado en la diligencia celebrada el 17 de octubre pasado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro de la averiguación que propició contra el abogado Juan Carlos Cárdenas Carvajal, al ser dada a conocer en estrados la determinación de archivo por falta de mérito, no formuló la alzada que era pertinente a la luz del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe que “[e]l quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”, en armonía con lo cual el 81 ejusdem contempla que la alzada “[p]rocede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento…” (resalta la Corte).
En torno a este tópico, en STC2749-2018, en donde se memoró que en
(…) providencia del 31 de octubre de 2017, la autoridad convocada con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decretó la culminación anticipada del procedimiento en cita, tras advertir que la acción disciplinaria había prescrito, si en cuenta se tiene que habían transcurrido más de cinco (5) años desde la data de los hechos motivo de denuncia -15 de marzo de 2012
Y que el “quejoso, aquí accionante, fue enterado de la anterior determinación (fl. 19, ídem), guardó silencio”, con apoyo en la preceptiva trascrita esta Sala concluyó que
(…) incurrió en un actuar negligente al omitir controvertir la decisión que hoy estima lesiva de sus garantías superiores a través del mecanismo previsto por el legislador para el efecto, esto es, el de apelación a voces de lo establecido en los mandatos legales referidos, por lo que dicha circunstancia analizada a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez constitucional, quien no podría, por esta senda, revivir términos u oportunidades que se han desperdiciado por el descuido o la negligencia de los interesados.
En tales circunstancias, Polanco Torres mal puede ahora venir a esta sede a ventilar una disconformidad que ha debido tratar por los cauces previstos por el legislador, que evidentemente tuvo a su alcance.
Cabe añadir que al comparecer a esta Sala, parece que Polanco Torres renunciara a la aspiración que se acaba de tratar en relación con lo acontecido el 21 de marzo, pero lo cierto es que en toda su fundamentación posterior no hace más que insistir en su descontento por el obrar del apoderado de su contraparte en esa oportunidad que a su criterio fue indebido y lo definido al respecto.
Con todo, cabe advertir que si la desavenencia que persiste atañe a la supuesta confabulación del togado con el Inspector 15 C de Policía para que el libelista no pudiera asistir a la audiencia de 5 de julio, en primer lugar según el mismo relata y corrobora la respuesta del Juzgado Octavo Penal Municipal, ello fue conjurado con un veredicto de tutela anterior; y en lo que concierne al aspecto disciplinario, si ello quedó cobijado con la reclamación archivada, igualmente lo está con la providencia aquí cuestionada y, por tanto, con la dejadez al no interponer el ataque vertical; y si por el contrario no fue motivo de esa denuncia, mucho menos pudiera serlo de embate por este camino.
3. En tal virtud, se ratificará el veredicto examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA