STC16422-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16422-2018
Radicación nº 15001-22-13-000-2018-00597-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación formulada por María Betsabeth Guerrero Ortiz contra el fallo emitido el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito, extensiva a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, todos de esa ciudad, así como a los intervinientes en el expediente radicado bajo el número 15001405300320150086900.

ANTECEDENTES

Sirven de sustento a la causa petendi los hechos que a continuación se compendian:

i) Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal José Alirio Gutiérrez Quintero y Concepción Arguello radicaron demanda contra Ángel María Guerrero y personas indeterminadas para adquirir por prescripción extraordinaria “parte” del predio con matrícula inmobiliaria No. 070-120777 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. Fijaron la “competencia” por la cuantía del debate en la suma de $·7.000.000.00 y aportaron con el libelo avalúo catastral del inmueble de mayor extensión por $156.485.000.

ii) La aquí actora, junto con otros contradictores, una vez enterados del auto admisorio de la “demanda” plantearon la excepción previa de falta de “competencia”, arguyendo que debido al “avalúo catastral”, la pugna era de mayor cuantía y, por ende, debía desatarlo en primera instancia el Juez Civil del Circuito.

Inicialmente el Despacho la “negó”, pero por vía de reposición la declaró probada, y el 18 de enero de 2018 envió el paginario al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de la mencionada localidad.

iii) El diligenciamiento fue asignado al Cuarto Civil del Circuito, pero el 15 de febrero de 2018 lo repelió. Explicó que como la declaración que se busca obtener recae en una porción de un “predio de mayor extensión”, la “cuantía” se determinaba por el precio de los metros cuadrados pretendidos. Con los datos: “Área del terreno de mayor extensión: 3608 m2”, “valor metro cuadrado: $43.371,74”, dedujo que el monto de la heredad reclamada ascendía a $5’768.432, suma que se encontraba dentro del límite de la “mínima cuantía” para el año 2015, igual a $25’774.000. Por consiguiente, devolvió el legajo.

iv) Al recibir nuevamente el “proceso” el Juzgado Trece Civil Municipal el 23 de marzo de 2018 dispuso “obedecer y cumplir lo allí resuelto”, decretó pruebas y señaló fecha para llevar a cabo la inspección judicial, además de agotar las etapas consagradas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Inconforme, la gestora planteó reposición y, en subsidio, apelación. El primero no prosperó y el segundo fue rechazado porque se trataba de un “verbal sumario”. Luego, presentó queja para la concesión de éste, la cual fue “denegada” por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 27 de septiembre.

En este contexto la precursora adujo que las autoridades convocadas incurrieron en vía de hecho. En torno al esclarecimiento de la “cuantía” del litigio, relató que se desconoció que en la “demanda” los “promotores” no solicitaron la “declaración” de “la posesión de una parte sino de la totalidad del bien (…)”, de modo que no había lugar a sustituir la regla según la cual la “competencia” en pleitos de ese linaje se establece con fundamento en el “avalúo catastral del inmueble a usucapir”, mucho menos con una operación matemática consistente en una “regla de tres simple”. Anotó además, que debió realizarse una “inspección” ocular para definir el fundo a “prescribir”.

También puntualizó, que se dejó de lado lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto no se remitió el “proceso” al superior funcional para que designara el servidor habilitado para conocerlo.

Por otro lado, destacó que es equivocado sostener que la lid es de única instancia porque se impulsa bajo la cuerda del “verbal sumario”, ya que debe hacerse por la del “verbal de declaración de pertenencia”.

Añadió que para “la fecha de la providencia de (…) 15 de febrero de 2018, (…) no se pudo verificar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (…), por lo cual quedó en firme”.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

2. Disintió la interesada. Esgrimió que no podía enrostrársele falta de “inmediatez” porque no cuestiona la directriz de 15 de febrero de 2018, sino la de 27 septiembre del “Juzgado Primero Civil del Circuito”, amén que el “Cuarto” no fue “vinculado”. De allí, que “en la acción de tutela no se consideró vulnerado los derechos invocados por los errores del TYBA para el mes de febrero (…), pero teniendo en cuenta que el Tribunal lo trajo a colación, es de precisar que (…) sí existe una vulneración cuando (…) el sistema falló, pues jamás se pudo tener acceso a los procesos, ya que los despachos alegaban no habilitar el ingreso al mismo hasta que no se acudiera al despacho a solicitar (…)”. En lo demás, reiteró las protestas del escrito genitor.

CONSIDERACIONES

1.- Inicialmente precisa la Sala, que a diferencia de lo indicado por Guerrero Ortiz el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja fue enterado de esta salvaguarda, como se desprende de las “actuaciones” del Tribunal de 7 y 8 de noviembre de esta anualidad (folios 56 y 57 cuaderno principal). De manera, que es factible juzgar los hechos que tienen que ver con dicha unidad “judicial”.

2- De la reseña anterior, se colige que Guerrero Ortiz se duele de dos aspectos de la controversia fustigada, relativos a la competencia. El primero tiene que ver con su “cuantía”, pues a su juicio, por ser de “mayor”, es de aquellas que deben ser adelantadas en “primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito”. El segundo, corresponde al factor “funcional”, dado que estima el “proceso” no puede ser catalogado como de “única instancia” con el “argumento” que “tramita por el verbal sumario”, en tanto es un “verbal de pertenencia”. De allí, que con el ruego no solo quiera la revocatoria del “auto de 27 de septiembre de 2018”, que atañe al “último asunto”, sino de otros que lo precedieron.

3.- Bajo estos lineamientos, advierte la Corte que, como lo acotó el Tribunal constitucional, la injerencia supralegal implorada debe fracasar.

3.1. Tratándose del “reparo por la cuantía” en efecto hay carencia de “inmediatez”, habida cuenta que la “providencia” que definió el punto data del 15 de febrero de 2018, cuando el “Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja rechazó por falta de competencia la demanda instaurada por José Alirio Gutiérrez Quintero y Concepción Arguello Rojas en contar de Ángel María Guerrero y personas indeterminadas y, remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja para que continúe con su conocimiento” (folios 18 a 20, cuaderno principal).

Es así, porque fue ese administrador de justicia, “superior funcional” quien se separó del “conocimiento” de la disputa, el que le puso fin a la discusión respecto de la forma en que se “fijaba” la “competencia”, disponiendo que debía “tramitarse por ser mínima cuantía por el Juzgado Trece Civil Municipal”.

Siendo esto así, desde esa fecha hasta la “promoción” de este reguardo, en octubre 24 de 2018 (folio 16, cuaderno principal), transcurrieron un poco más de ocho (8) meses, es decir, más de los seis que esta Colegiatura ha considerado como “término razonable para la interposición de la acción” (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, citado en STC1410-2017), pues

“muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) , (STC4306-2018)

De modo, que

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017, STC5363-2018). 

Esto, porque la Corte ha reiterado que «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando», en tanto, el interés surge desde el momento en que fue dictada la “providencia” combatida, de suerte que sea «la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo (…)».(STC4121-2015, STC10495-2017).

Tampoco tiene la virtualidad de trocar el comentado “término” lo que se aduce en torno a las falencias del “sistema TYBA”, pues era su deber asistir al Juzgado a notificarse del “proveído de 15 de febrero de 2018”, máxime si una vez consultado se encuentra que fue notificado por estado del 16 siguiente (folios 4 y 5 cuaderno Corte).

Lo apuntado es suficiente para que la “Sala” se abstenga de descender al fondo de la querella propuesta.

3.2. En relación con el “recurso de queja”, la ayuda tampoco prospera, porque la “determinación de 27 de septiembre de 2018 del Juzgado Primero Civil del Circuito” está ajustada a los parámetros legales, lo que descarta la “vía de hecho” denunciada. Véase que para “estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto” por la peticionaria indicó que la “alzada” no es viable porque el “proceso es de mínima cuantía”, y no, porque sea un “verbal sumario”. De suerte, que corrigió la imprecisión en que incurrió el “Juzgado Trece Civil Municipal al negar la alzada por tal circunstancia”. Dijo entonces, que el “trámite aplicable es el del verbal” bajo las reglas especiales para los “procesos de pertenencia”. Así lo expuso:

(…) el proceso de la referencia es un proceso declarativo verbal especial de pertenencia, atendiendo a que de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del CGP en la declaración de pertenencia deben ser aplicadas ciertas reglas en cuanto a su trámite se aplican en lo pertinente las disposiciones de los artículos 368 y ss del CGP debiéndose correr traslado de la demanda por el término de veinte días como en efecto se realizó por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja en proveído de fecha 17 de noviembre de 2016.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad en proveído de fecha 15 de febrero de 2018 fue bastante claro en determinar que el presente proceso era de mínima cuantía (…).

Así las cosas el numeral primero del artículo 17 del CGP establece que los jueces civiles municipales conocen en única instancia de los procesos contenciosos de mínima cuantía incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por encontrarse establecido que este proceso es de mínima cuantía no es objeto de ninguno de los recursos extraordinarios (sic) establecidos por nuestro estatuto procesal civil” (enfatiza la Sala).

Ahora, si lo que reprocha es que esa apreciación esté soportada en la “decisión de 15 de febrero de 2018”, recuérdese que se encuentra en firme y, por tanto, debe ser cumplida, la que además, se repite, ante la falta de tempestividad de la salvaguarda no puede ser examinada por esta vía.

4.- Por lo se avalará el veredicto objetado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, de la manera más expedita, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA