STC16423-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16423-2018
Radicación nº 25000-22-13-000-2018-00315-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del fallo de 1º de noviembre del año que transcurre, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la tutela instaurada por José Alberto González contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, a cuyo trámite fueron vinculados los demás participantes en el decurso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La situación fáctica admite el siguiente resumen:

La curadora de José Alberto González Manchola –declarado en interdicción por discapacidad mental absoluta – demandó a José Alberto González ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa para que pagara las cuotas alimentarias atrasadas, y en efecto, el 28 de julio de 2017 se emitió la respectiva orden de apremio. Con posterioridad, el convocado canceló la totalidad de la deuda, por lo que se terminó el litigio, pero se mantuvo el embargo del inmueble por «cuanto es la única garantía del disminuido mental» (17 jul. 2018), frente a lo cual, las partes guardaron silencio. Después, el progenitor pidió el levantamiento de esa cautela y el estrado lo requirió (6 sep. 2018) para que, previo a ello, prestara caución equivalente a ochenta millones de pesos ($80´000.000), lo que tampoco fue objeto de reproche.

Señaló en estas diligencias que el funcionario incurrió en vía de hecho «al efectuar errada, defectuosa e ilegal actuación, por cuanto no tuvo en cuenta que [es] una persona de la tercera edad, que padece de diabetes mellitus y con lo único que cuenta es el inmueble embargado».

Por ello, clamó que «se revoquen las siguientes decisiones: i) la de 19 de enero de 2011 que fijó la cuota alimentaria a favor de José Alberto González; ii) 17 de julio de 2018 que declaró terminado el proceso ejecutivo de alimentos y negó el levantamiento de la medida cautelar; y iii) 6 de septiembre de 2018 que fijó caución». En su reemplazo, se «ordene al Juzgado levantar la medida cautelar».

2. El extremo pasivo indicó que no se han cometido las irregularidades denunciadas por el gestor.

SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo declaró improcedente el auxilio por no hallar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad.

El libelista se alzó sin precisar las razones de desacuerdo.

CONSIDERACIONES

2. En el presente caso, el promotor aspira que se deje sin efectos la providencia de 19 de enero de 2011, en la que se fijó una mesada «alimentaria» en beneficio de su hijo José Alberto González Manchola; sin embargo, salta a la vista que tal reclamación no colma el requisito de inmediatez, en tanto desde esa calenda hasta el 24 de octubre hogaño, cuando se radicó este ruego, transcurrieron más de siete (7) años, lo que significa que se superó con creces el plazo semestral que esta Corte en armonía con la Constitucional han estimado prudente para activar esta vía.

De otro lado, la crítica que se enfila contra los interlocutorios de 17 de julio y 6 de septiembre de 2018 que, en su orden, «negó el levantamiento de una medida cautelar» y estableció «caución previo a cancelar el embargo de un inmueble», no cumple la exigencia de residualidad que caracteriza esta salvaguarda, toda vez que el censor omitió formular reposición frente a esas resoluciones, con lo que desaprovechó la posibilidad que le confería el sistema jurídico adjetivo de agotar todos los recursos que tenía a su alcance.

En ese orden, no es viable superar la incuria de José Alberto porque dicho remedio horizontal devenía eficaz e idóneo para esbozar en el escenario natural de debate todas las inconformidades que trajo a esta selecta senda, pues sobre el punto se ha dicho:

(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia” (CSJ STC1014-2017)

En sintonía con lo apuntado, debe evocarse que:

(…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC9546-2017).

4. De esta manera no hay alternativa distinta que prohijar el veredicto confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA