STC16424-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente

STC16424-2018
Radicación nº 11001-02-30-000-2018-00494-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por José Adalber Upegui Cruz frente al fallo emitido el 11 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la salvaguarda que le instauró a la Presidencia de la misma Colegiatura.

ANTECEDENTES

1.- El accionante acusó a la autoridad denunciada de quebrantar su derecho de petición, pues en su criterio no le otorgó «información clara y concisa» a la solicitud que elevó el pasado 8 de octubre respecto de quién es el encargado de realizar la postulación de las personas desplazadas. En consecuencia, exigió que se le suministre «una respuesta» en esos términos, para que no (le) sigan vulnerando (su) derecho a la información».

2.- El Presidente de la Corte se opuso al amparo, ya que le concedió al actor la respuesta reclamada «mediante oficio No. 11144 de 21 de agosto de 2018» (sic), la cual «fue enviada a la dirección informada para el efecto, sin que el servicio de mensajería de la Empresa 472 haya devuelto la citada comunicación».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó el auxilio fundado en que la exigencia del precursor fue solucionada. Agregó que «si se entendiera que la (…) tutela fue presentada con el fin de cuestionar la respuesta ofrecida, igual consecuencia negativa merece; dado que la garantía del derecho fundamental de petición no incluye que las autoridades satisfagan las expectativas o pretensiones de los ciudadanos».

El gestor recurrió. Insistió en el quebrantamiento de su prerrogativa, en cuanto a que no existe una «información clara y concisa» a su súplica.

CONSIDERACIONES

1.- Este mecanismo ha sido consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios esenciales de los individuos cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o los particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.

Una de tales garantías fundamentales es el «derecho de petición» previsto en el artículo 23 ibídem, que exige la obtención de una «respuesta» en condiciones de eficacia, es decir, que guarde correspondencia con lo deprecado, sin que conlleve, necesariamente, concederlo; pero sí debe ser entregada en forma completa frente a todos los interrogantes, amén de enterarse por un medio idóneo.

2.- En el sub lite, no admite discusión que el «Presidente de la Corporación» concedió a Upegui Cruz la «respuesta» instada, pues además que así consta en el informe que rindió dicho funcionario en este trámite, el quejoso protesta por su contenido y no por la ausencia de resolución. Véase que en el escrito genitor adujo que la «información no es clara y concisa», debido a que se desconoció «de forma directa la palabra ‘postular’».

Bajo esta perspectiva el resguardo no puede tener éxito, habida cuenta que a la demanda relativa sobre

¿Qué significado es la palabra postular y quién se postula interesado o el empleador en micaso (sic) la justicia para ser más claro yo soi (sic) des movilisado (sic) quien me postula el comandante o yo el gobierno y si es el gobierno como ase (sic) para saber si el desmovilizado quien me postula el comandante o yo o el gobierno y si es el gobierno como ase para saber si el desmovilisado (sic) se quiere postular”

El aludido servidor indicó

i) Que la competencia de esta Colegiatura se restringe estrictamente a la señalada en el ordenamiento jurídico, el cual no la faculta para emitir ‘conceptos’, ni fungir como ‘órgano de consulta’.

ii) Que los fiscales, jueces y magistrados en el ejercicio de sus potestades también están sometidos a la Constitución y a la ley – artículos 4 y 230 de la Constitución Política, y 7 del Código General del Proceso-, y pueden acoger como criterios auxiliares ‘la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina’, mas no las opiniones extraprocesales de otros funcionarios judiciales.

iii) En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia no está habilitada para atender su inquietud, de tal suerte que se le sugiere consultar a un abogado, y en caso de no contar con recursos económicos dirigirse a la Defensoría del Pueblo”.

Luego, aunque de forma adversa a sus intereses, hubo una «respuesta», en la que se explicaron las razones por las cuales no es posible acceder a su rogativa, precisándole además el camino para obtener la «solución a sus requerimientos en materia de postulación de desplazados».

3.- Ahora, la inconformidad con lo «resuelto» no da lugar a la injerencia constitucional implorada, pues como lo ha reiterado la «Corte».

El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC1002-2018).

4.- De este modo, queda descartada la omisión que se achaca a la Presidencia de la «Corporación» y, por tanto, se ratificará la providencia objetada.

DECISIÓN

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA