STC16425-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16425-2018
Radicación nº 73001-22-13-000-2018-00279-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación formulada por Yakelin López Valenzuela contra el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de noviembre de 2018, en la tutela que le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 2000-00083-00.

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó, en virtud de la protección de sus derechos al debido proceso y “principio de legalidad”, en el ejecutivo mixto que le adelanta el Banco Popular S.A. a la Junta de Vivienda Comunitaria La Habana y otros, reconocer el valor de las mejoras que aduce realizó en el inmueble ubicado en la “Manzana E Lote 17 de la Urbanización La Habana”, y levantar el embargo y secuestro que pesan sobre ese predio.

Como soporte de sus pedimentos adujo en esencia, que el estrado recriminado programó fecha para rematar el bien sin considerar que no puede subastarlo en su totalidad. Esto, porque de acuerdo a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, lo que está afecto al coercitivo son los lotes de la Junta demandada sobre los que recae la garantía hipotecaria a favor de la entidad demandante y no, las “las casas que construyeron (sobre ellos) cada una de las personas naturales”.

Relató que esa circunstancia se produjo porque se presentó un “avalúo total del inmueble que (posee)”, sin distinguir la “casa” y el “lote de terreno”, lo que conduce a que la compañía financiera se enriquezca, dado que éste se tasó en $11’847.000 cuando sumado a las “mejoras” asciende a $44’400.000.

Destacó también que adquirió el fundo desde hace más de 20 años y a partir de ahí inició la construcción de su “vivienda”, “en forma ininterrumpida y tranquila, con ánimo de señor y dueño, acreditando el ‘corpus y el animus’”.

Finalmente aludió a la providencia STC8203-2018, relativa a un caso en que la Corporación resguardó los “derechos” de una de las personas habitantes de la “Urbanización La Habana”.
2.- El servidor confutado tras hacer un recuento del compulsivo, se opuso al amparo. En el mismo sentido se pronunció el Banco Popular, arguyendo que la heredad referida hace parte de la “garantía hipotecaria otorgada a (su) favor, (la cual se encuentra) embargad(a) y secuestrad(a) debidamente en el proceso ejecutivo mixto radicado 2000-00083-01”.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo negó al auxilio, apoyado en la ausencia de inmediatez, pues estimó que desde la “decisión” que decretó el embargo del “inmueble”, que data del 1 de noviembre de 2000, hasta el 11 de octubre de 2018, cuando se impetró el ruego, han transcurrido casi 18 años. También apuntó, que no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque en su momento la libelista no pidió el “levantamiento de las cautelas” que por esta vía pretende ante la autoridad censurada y tampoco se opuso a la diligencia de secuestro.

2.- La precursora disintió. Reiteró los argumentos del escrito genitor y “solicitó que se me otorgue el amparo de tutela, por violación al derecho fundamental de la propiedad, a los principios del debido proceso, defensa, de legalidad y de buena fe, reitero y solicito que de acuerdo a lo establecido en el proceso se remate sólo el lote de terreno de propiedad de la Junta de Vivienda Comunitaria La Habana, que es lo único de que es titular; como consecuencia deben ser reconocidas mis mejoras, es decir, la casa de habitación construida, no permitir el remate hasta tanto se especifique solamente el valor del terreno”.

CONSIDERACIONES

1. El mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a replicar las determinaciones jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para restaurar prerrogativas fundamentales en aquellos eventos en los que se advierta un ostensible, arbitrario y grosero proceder.

Esto, claro está, luego de superado el estudio preliminar correspondiente, pues esta ayuda, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura, no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis meses desde la vulneración, ni en caso que el actor disponga de otro camino para superar la lesión invocada, o teniéndolo lo haya desperdiciado.

2. En el sub lite, como lo apuntó el Tribunal, el resguardo deviene infértil.

Así, aunque los seis meses que la “Corte” ha considerado como “término razonable para la interposición de la acción” (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017), no pueden computarse desde el interlocutorio del 1 de noviembre de 2000 (que decretó el embargo del Lote No. 17 Manzana E), pues la gestora no es parte del juicio acusado, en efecto el patrocinio carece de inmediatez. Ello, porque el perjuicio que quiere conjurar por esta senda surgió el 9 de septiembre de 2016, cuando se “secuestró el bien” por el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, pues fue allí cuando supo que estaba comprometido en el litigio fustigado y, donde debió aducir que la “construcción” que alega es de su propiedad.

Desde allí, hasta que impulsó la salvaguarda, en octubre 12 de 2018 (fl. 1, cuaderno principal), han pasado más de dos años, lo que descarta la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la Sala

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017, STC5363-2018). 

Lo anterior, porque como se evidencia del acta de ese “trámite”, Yakelin López lo atendió (folio 22 de este cuaderno), sin que con posterioridad provocara una resolución del funcionario convocado que afectara el semestre comentado. Entonces, si se demoró todo ese tiempo en acudir a esta “justicia”, no puede aspirar a que se remedie el agravio denunciado.

Ahora, el cómputo del mencionado plazo no se modifica porque se aduzca que el problema se suscitó por el “avalúo de los lotes” o porque según la “promotora” ahora se está “rematando la casa y el lote de terreno”, dado que como se desprende de la “diligencia”, la misma se practicó sobre todo el conjunto. Por eso se alinderó y describió cada parte de la “vivienda”, de ahí que se indicara:

Dando continuidad con la comisión se procede a continuar con la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el folio 362-22412. Una vez en el sitio de la diligencia, esto es (…) manzana E casa l lote 17, barrio La Habana (…) somos atendidos por la señora Yakelin López Valenzuela (…) a quien el despacho informa el motivo de la presente diligencia (…). Se trata de un inmueble de dos piso, el primer piso tiene su acceso con un hall de repartición que a su costado izquierdo conduce a dos cuartos, con espacio para closet (…).

De suerte, que fue “desde” ese hito temporal (9 sep. 2016) que surgió el interés de la querellante para confutar las actuaciones del Juzgado, tornándose por tanto, extemporáneas los reparos propuestos en esta queja. Lo contrario sería prohijar conductas que lesionan “la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción” e impiden “adquirir certeza sobre los derechos reclamados…”.

3.- Ahora, no hay lugar a aplicar la sentencia CSJ STC8203-2018, porque además que las determinaciones adoptadas por vía de tutela son “inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite», (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01), (reiterada en STC14817-2018), no hay identidad entre los supuestos fácticos aquí alegados y los del caso que en esa oportunidad se resolvieron, ya que en aquella ocasión se examinó la razonabilidad de la decisión que “negó el incidente de levantamiento de medidas cautelares” que planteó uno de las habitantes de la “Urbanización La Habana”, mientras que acá la disputa es de otro talante.

4. Basten estos motivos para avalar el veredicto objetado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, de la manera más expedita, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA