STC16426-2018

2018

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16426-2018

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación formulada por Alfonso López contra el fallo emitido el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 2000-00083-00.

ANTECEDENTES

1.- El accionante solicitó, como consecuencia de la protección de sus derechos al debido proceso y «principio de legalidad», en el ejecutivo mixto que le adelanta el Banco Popular S.A. a la Junta de Vivienda Comunitaria La Habana y otros, se reconozca el valor de las mejoras que aduce realizó en el inmueble ubicado en la «Manzana E Lote 18 de la Urbanización La Habana», y se levante el embargo y secuestro que pesan sobre ese predio.

Como soporte de sus pedimentos adujo en esencia, que el estrado convocado programó fecha para rematar el bien sin considerar que no puede subastarlo en su totalidad. Esto, porque de acuerdo al veredicto de segunda instancia proferida por el Tribunal, lo que está afecto al coercitivo son los lotes de propiedad de la Junta «ejecutada» sobre los que recae la garantía hipotecaria a favor de la entidad demandante y no, las «las casas que construyeron (sobre ellos) cada una de las personas naturales».

Relató que esa situación se produjo porque se presentó un «avalúo total del inmueble que (posee)», sin distinguir la «casa» y el «lote de terreno», lo que conduce a que la compañía financiera se enriquezca, dado que éste se tasó en $11’102.000 cuando sumado a las «mejoras» asciende a $40’700.000.

Destacó también que adquirió el fundo desde hace más de 20 años y a partir de ahí inició la construcción de su vivienda, «en forma ininterrumpida y tranquila, con ánimo de señor y dueño, acreditando el ‘corpus y el animus’».

Finalmente aludió a la providencia STC8203-2018, relativa a un caso en que la Corporación resguardó los «derechos» de una de las personas habitantes de la «Urbanización La Habana».

2.- El servidor reconvenido tras hacer un recuento del compulsivo, se opuso al amparo. En el mismo sentido se pronunció el Banco Popular, arguyendo que la heredad referida hace parte de la «garantía hipotecaria otorgada a (su) favor, (la cual se encuentra) embargad(a) y secuestrad(a) debidamente en el proceso ejecutivo mixto radicado 2000-00083-01».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo negó al auxilio, apoyado en la ausencia de inmediatez, pues estimó que desde la «decisión» que decretó el embargo del «inmueble», que data del 1 de noviembre de 2000, hasta el 12 de octubre de 2018, cuando se impetró el ruego, han transcurrido 18 años. También apuntó, que no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque en su momento el libelista no pidió el «levantamiento de las cautelas» que por esta vía pretende ante la autoridad censurada ni se opuso a la diligencia de secuestro.

2.- El gestor disintió. Reiteró los argumentos del escrito genitor y «solicitó que se me otorgue el amparo de tutela, por violación al derecho fundamental de la propiedad, a los principios del debido proceso, defensa, de legalidad y de buena fe, reitero y solicito que de acuerdo a lo establecido en el proceso se remate sólo el lote de terreno de propiedad de la Junta de Vivienda Comunitaria La Habana, que es lo único de que es titular; como consecuencia deben ser reconocidas mis mejoras, es decir, la casa de habitación construida, no permitir el remate hasta tanto se especifique solamente el valor del terreno».

CONSIDERACIONES

1. El mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a replicar las directrices jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para restaurar prerrogativas fundamentales en aquellos eventos en los que se advierta un ostensible, arbitrario y grosero proceder.

Esto, claro está, luego de superado el estudio preliminar correspondiente, pues esta ayuda, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura, no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis meses desde la vulneración, ni tampoco en caso que el actor disponga de otro camino para superar el agravio, o teniéndolo lo haya desperdiciado.

2. Puntualiza la Sala que en el sub lite no hay lugar a enrostrarle al querellante falta de inmediatez, ya que no es parte en el pleito fustigado ni intervino en la «diligencia de secuestro» que se llevó a cabo sobre el fundo el 9 de septiembre de 2016 (folio 23, cuaderno Corte). Luego, no hay certeza del instante a partir del cual tuvo conocimiento de la situación generadora del perjuicio que por esta vía aspira a remediar y, por tanto, no es posible precisar el hito temporal desde el cual le asistía interés para implorar la salvaguarda de sus privilegios.

Sin embargo, dada la subsidiariedad de esta herramienta la ayuda debe fracasar. En efecto, el precursor desperdició el instrumento que tenía a su alcance para hacerle frente a la circunstancia que lo aqueja, ya que no hizo uso del numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, norma según la cual «se levantarán el embargo y secuestro (…) si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá acreditar su posesión».

(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC6663-2018).

Ello, en virtud a que

“(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018).

3.- Frente a la invocación de la «sentencia CSJ STC8203-2018», memórese que las resoluciones adoptadas vía de «tutela» son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite», (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01), (reiterada en STC14817-2018), además que no hay identidad entre los hechos aquí alegados y los del caso que en esa oportunidad se dilucidaron, ya que en aquella ocasión se analizó la razonabilidad de la decisión que «negó el incidente de levantamiento de medidas cautelares que planteó uno de las habitantes de la Urbanización La Habana», mientras que acá la disputa es de otro talante.

4. Lo anterior es suficiente para que el patrocinio suplicado no prospere. Por consiguiente, se respaldará el «fallo» opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, de la manera más expedita, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA