STC16804-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16804-2018
Radicación n.° 44001-22-14-000-2018-00091-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se deciden las impugnaciones formuladas por la sede judicial accionada y José Alberto Durán Rodríguez frente al fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que accedió a la acción de tutela instaurada por Juliana Ibeth Colmenares Arguelles, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad J.A.D.C.1, contra el Juzgado de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna y «presunción de buena fe», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada al no dar el trámite debido a la demanda de fijación de cuota alimentaria que ella incoó en nombre de su hija menor de edad contra el padre de ésta.

En consecuencia, solicitó que «se declare nula la audiencia de ofrecimiento de alimento[s], de… 9 de octubre del 2018, donde se resolvió fijar la cuota de alimento[s] a favor de [su] hija…, a cargo del señor José Alberto Durán Rodríguez[,] y en su defecto[,] se ordene su desarchivo y que la entidad accionada le dé el trámite legal correspondiente[,] hasta su culminación[,] al proceso de fijación de cuota de alimentos» (folio 6, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. El 29 de junio de 2018 José Alberto Durán Rodríguez instauró contra Juliana Ibeth Colmenares Arguelles, solicitud de ofrecimiento de cuota alimentaria a favor de su hija común menor de edad; la que, inadmitida el 23 de julio siguiente, se admitió el 8 de agosto posterior.

2.2. Por otro lado, el 5 de julio de 2018 Colmenares Arguelles promovió demanda de fijación de cuota alimentaria, en nombre de su menor hija, contra Durán Rodríguez, la que fue admitida el día 26 siguiente, señalándose como alimentos provisionales la suma mensual de $1.000.000,oo.

2.3. En audiencia realizada el 9 de octubre de 2018, con ocasión de la solicitud de ofrecimiento de alimentos, ante la falta de acuerdo de los padres de la menor de edad, el Juzgado encausado fijó «provisional y prudencialmente la cuota alimentaria a favor de la niña… y a cargo del señor… Durán Rodríguez, en el valor mensual de… ($500.000), que se incrementará anualmente del IPC (sic)[,] y en los meses de junio… a ($750.000), y en… diciembre [a $1.000.000]»; allí mismo dispuso agregar copia de esa decisión al juicio de fijación de cuota alimentaria referido a espacio, «para su archivo definitivo. Previa liquidación» (folios 37 a 40, cuaderno 1).

2.4. En sede de tutela, la gestora cuestionó que la sede judicial enjuiciada omitiera «darle el trámite legal correspondiente a la demanda de fijación de cuota de alimento[s]…, con lo cual… hubiera dado a las partes la oportunidad de controvertir todas las pruebas que se allegaron al proceso y las solicitadas por el agente del ministerio público», limitándose a dar curso al ofrecimiento de alimentos efectuado por su demandado, sin agotar las etapas propias de un juicio contencioso.

Destacó que el Juzgado «vulneró las normas jurídicas señaladas por la Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, que en un análisis… acorde a la normatividad… aplicable le demostró que su actuar en archivar el proceso de fijación de alimento[s]… era ilegal y[,] por ende[,] violatoria de la constitución y las leyes, ya que los derechos de los niños están por encima de los intereses particulares y máxime de un padre que a simple vista está negándose a que su hija viva en unas condiciones dignas» (folios 1 a 7, cuaderno 1).

3. La demanda de amparo fue formulada el 17 de octubre de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el día 19 siguiente (folios 7 y 44 a 46, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia indicó que «en caso que el Juzgado… hubiere terminado el proceso de ofrecimiento de alimentos fijando alimentos provisionales, sin agotar las etapas procesales respectivas y, además[,] hubiere archivado el proceso de fijación de cuota alimentaria con base en esa decisión, tendría que tutelarse el derecho al debido proceso, habida cuenta que las partes tienen derecho [a] las diversas etapas del procedimiento, entre ellas a la probatoria para demostrar los hechos y/o las excepciones…».

Resaltó que aunque «el artículo 138 del Decreto 2737 de 1989, señalaba el trámite para el ofrecimiento de alimentos», tal disposición fue derogada por el canon «217 de la Ley 1098 de 2006, que dejó vigentes solamente los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos que se encontraban contenidos en los artículos 139 a 147 del citado Decreto 2737…»; cánones que, junto con el numeral 5º del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 -que se refería al proceso especial de alimentos del Decreto 2737-, derogó «el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012»; de donde, una interpretación sistemática del «penúltimo inciso del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006[,] que da cuenta que lo dispuesto en esa norma aplica para el ofrecimiento de alimentos[,] sumado al artículo 111 del mismo estatuto[,] cuyo numeral 4 nuevamente señala que lo dispuesto en esa norma aplica para el ofrecimiento de cuota alimentaria, conllevan a concluir que el procedimiento en caso de ofrecimiento de cuota alimentaria es el mismo que el de la fijación de cuota alimentaria, es decir, un verbal sumario» (folios 52 y 53, cuaderno 1).

2. José Alberto Durán Rodríguez, a través de apoderada judicial, manifestó oponerse a la petición de amparo porque «las causales de nulidad, se encuentran expresamente consagradas en los artículos 133 y s.s. del C.G. del P., y dentro del presente asunto no se configura ninguna de ellas…, el abogado de la accionante debió proponerla y no lo hizo, entonces, se pretende desnaturalizar la acción de tutela».

Enfatizó ser desempleado y alimentante de tres menores de edad; que su ofrecimiento de alimentos fue primero en el tiempo respecto a la demanda de fijación de cuota alimentaria; que su señalamiento provisional en éste por $1.000.000, además de resultar desproporcionado, «fue violatorio a la normatividad vigente porque si bien es cierto, el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 concordante con el artículo 417 del C.C., autorizan los alimentos provisionales, también lo es, que son esos mismos institutos, los que establecen: “que quien presente demanda de ofrecimiento, no se le puede fijar cuota provisional” (sic)» (folios 56 a 65, cuaderno 1).

3. El Juzgado de Familia de Riohacha señaló que «la cuota alimentaria a favor de la menor… fue fijada bajo las disposiciones del Código de la Infancia y Adolescencia, en coherencia con los documentos allegados al expediente»; y que no se cumplían los presupuestos generales ni específicos para la prosperidad de la petición de amparo (folios 184 a 188, cuaderno 1).

4. El Defensor de Familia de la Regional Guajira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó atenerse a lo que resultara probado en este trámite constitucional (folio 192, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional concedió el resguardo al hallar que el juzgador acusado incurrió en defecto procedimental absoluto, en lo medular, porque:

…el Código de Infancia y Adolescencia en su artículo 129 y 111 regula lo atinente a los alimentos, expresando literalmente que dichas disposiciones son aplicables también a la solicitud de ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes, sin embargo, debe precisarse que lo relativo a la fijación, disminución o aumento de cuota alimentaria se desata a través de un proceso, en el cual se ejerce la defensa y contradicción de las partes, mientras que el ofrecimiento al ser un trámite no ofrece estas posibilidades a los sujetos procesales.

Es así como se puede determinar que el Juzgado accionado no actuó en debida forma respecto al trámite impartido, toda vez que no se ciñó al procedimiento señalado en la ley aplicable para la resolución del asunto, porque privó a las partes del ejercicio de defensa y contradicción en el proceso, ya que no pudieron demostrar a su interior los hechos (parte demandante) y excepciones (parte demandada), es decir, terminó anticipadamente el proceso, pretermitiendo etapas procesales vitales para garantizar el debido proceso de las partes.

Por lo cual dispuso dejar «sin efectos el numeral 3º resolutivo de la decisión adoptada en audiencia de ofrecimiento de alimentos de fecha 9 de octubre de 2018, y en consecuencia se ordena al Juzgado de Familia de Riohacha, continuar con el trámite de ley dentro de[l] proceso de fijación de cuota alimentaria…» (folios 193 a 207, cuaderno 1).

LAS IMPUGNACIONES

Fueron incoadas por José Alberto Durán Rodríguez y el Juzgado de Familia de Riohacha, quienes, en su orden, expusieron:

1. Durán Rodríguez insistió en los planteamientos expuestos al contestar la tutela, especialmente los relativos a lo desproporcionado de la tasación de los alimentos provisionales en el juicio de fijación de la cuota, dado su falta de recursos económicos; destacó que «el proceso de ofrecimiento voluntarios (sic) de alimentos está regulado por el artículo 577 del Código General del Proceso», en concordancia con el canon 579 ibídem, rito que, en su sentir, el Juez accionado acató; afirmó que nunca incumplió su obligación alimentaria para con su menor hija; que el fallo del Tribunal a-quo permite que «dos procesos de procedimientos civiles diferentes, se mezclen, no los definió, los dejó abiertos», de donde resulta incierto «cuál de los dos se va a aplicar», pasando por alto, además, que la fijación de cuota alimentaria no es definitiva (folios 215 a 219, cuaderno 1).

2. La referida sede judicial reiteró su oposición al resguardo con apoyo en las razones esgrimidas al dar respuesta a la demanda de amparo, principalmente en cuanto a su no incursión en alguno de los defectos establecidos jurisprudencialmente para su procedencia; resaltó que «es totalmente contradictorio el pronunciamiento de[l]… Tribunal Superior de Riohacha, al ordenar dejar sin efecto el numeral tercer[o]… de la parte resolutiva de la providencia de… (9) de octubre del 2018; no queda duda alguna que dejaría vivo un proceso cuya finalidad ya fue motivo de análisis en la solicitud de ofrecimiento de cuota alimentaria, a ello que por sustracción de materia se ordenara el archivo definitivo del proceso [de fijación]»; que dictó todas sus decisiones «en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA en los Artículos 129 y 130 en concordancia con las ritualidades del Código General del Proceso», sin que pudiera «evadir que la solicitud de ofrecimiento de alimentos meramente se ocupa de dar trámite a la propuesta elevada por el oferente conforme a su capacidad económica y a las pruebas en que ella se apoye, surtiendo el respectivo traslado de esta a la parte beneficiaria, para que se sirva… manifestar si acepta o no la cuota alimentaria ofrecida, de no ser aceptada culminará dicha solicitud fijando el Juez de la causa prudencial y provisionalmente una cuota alimentaria a favor del beneficiario(a)», como al efecto procedió (folios 220 a 223, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Respecto a las garantías de los menores de edad, se torna necesario recordar que del artículo 44 de la Constitución Política se desprende el derecho esencial de éstos a recibir alimentos; en efecto, de acuerdo con el citado canon constitucional, «son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión».

En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, estableció que «los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto»; resaltando que el precepto 8º ídem, referente al interés superior del menor, «obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-1275/08, recordó frente al interés superior de los niños:

…el menor es destinatario de un trato preferente, en razón a su carácter jurídico de sujeto de especial protección. Lo cual significa que, los menores son titulares de un conjunto de derechos que deben ser valorados de acuerdo con sus circunstancias específicas. Por tanto, el interés superior de niño tiene un contenido de naturaleza real y relacional, criterio que demanda una verificación, y especial atención, de los elementos concretos y específicos que identifican a los menores, a sus familias, y en donde inciden aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos importantes socialmente.

3. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona el trámite impartido a las solicitudes de fijación de cuota alimentaria y de ofrecimiento de alimentos presentadas, en su orden, por Colmenares Arguelles y Durán Rodríguez respecto de su menor hija común, al considerar la actora que no debió ordenarse el archivo anticipado de la primera con ocasión de la definición de la segunda, sin haber agotado las etapas respectivas de aquélla.

4. Delimitado lo anterior, de entrada se mostraba necesaria la intervención del Juez Constitucional, en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso de la menor, por cuanto es de conocimiento que los niños gozan de una serie de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior.

En ese sentido, la jurisprudencia ha referido algunas pautas (CC T-261/13) 2, entre las cuales se destaca que:

Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…

[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor.

5. Y es que de cara al caso concreto, se observa que aunque la juzgadora accionada dio trámite a la solicitud de ofrecimiento de alimentos, resolviéndola de fondo en diligencia de 9 de octubre de 2018, tras la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes, lo cierto fue que para ello desatendió el rito a seguir, esto es, el proceso verbal sumario contemplado para tal fin, pues, sin justificación válida alguna, omitió agotar las etapas establecidas en los artículos 392 y 397 del Código General del Proceso, especialmente la probatoria, cercenando el derecho de contradicción que asistía a los litigantes.

En efecto, de la aplicación sistemática de los artículos 129 y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con los cánones 390 a 392 y 397 del Código General del Proceso, normatividad llamada a gobernar el caso controvertido, se desprende con suma claridad que lo allí dispuesto «se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes»; y que «[s]e tramitarán por el procedimiento verbal sumario», entre otros, los asuntos relacionados con la «[f]ijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente».

Así las cosas, como ya ha tenido la oportunidad de exponerlo la Corte, contrario a lo concluido por el despacho convocado, «el procedimiento a través del cual [ha de] rituarse el litigio de ofrecimiento» es «el contemplado en los preceptos 391, 392 y 397 del Código General del Proceso» (CSJ STC1927-2018, 14 feb., rad. 2017-00912-01), pero como la juzgadora no procedió en la forma allí indicada, resulta evidente que incurrió en defecto procedimental absoluto, al pasar por alto lo que de una manera diáfana dejó consignado el legislador en los referidos apartes normativos, de los cuales no se podía extractar conclusión diferente a que, notificada la parte demandada y vencido el término de traslado de la demanda, debía fijarse fecha para agotar, en una audiencia concentrada, las etapas contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, fundamentalmente, se itera, la probatoria, como lo imponía el canon 392 ibídem, en concordancia con el artículo 397 del mismo estatuto.

En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:

…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).

6. Sin embargo, el fallo constitucional de primer grado ha de modificarse, pues también se vislumbra que, precisamente para evitar la emisión de las decisiones contradictorias a las que se alude en las impugnaciones, el Juzgado convocado, previo a adoptar la decisión de fondo, debió proceder a la acumulación oficiosa de las solicitudes en comento, esto es, las de fijación de cuota alimentaria y de ofrecimiento de alimentos, para tramitarlas conjuntamente y definirlas en una sentencia única, acorde con el canon 148 del Código General del Proceso.

7. Las anteriores consideraciones imponen la modificación de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a la sede judicial encausada que, tras dejar sin efecto el proveído mediante el cual señaló el 9 de octubre de 2018 para llevar a cabo la audiencia en la que definió de fondo la solicitud de ofrecimiento de alimentos, y todas las actuaciones que dependen de él, acumule ésta a la de fijación de cuota alimentaria y proceda a tramitarlas conjuntamente, acorde con los cánones 148, 391, 392 y 397 del Código General del Proceso, sin que en este estadio procesal resulte viable que el fallador constitucional se ocupe de las alegaciones de Durán Colmenares en torno a su capacidad económica, pues ese aspecto deberá definirlo el juzgador natural al momento de dictar sentencia.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo impugnado en el sentido de ordenar al Juzgado de Familia de Riohacha que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído mediante el cual señaló el 9 de octubre de 2018 para llevar a cabo la audiencia en la que definió de fondo la solicitud de ofrecimiento de alimentos, y todas las actuaciones que dependen de él, acumule ésta a la de fijación de cuota alimentaria y proceda a tramitarlas conjuntamente, atendiendo lo establecido en los cánones 148, 390 a 392 y 397 del Código General del Proceso, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta decisión.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 De aquí en adelante, con esa sigla, se referirá la Corte a la niña para resguardar su derecho a la intimidad, acorde con el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.
2 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.
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