STC1590-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1590-2018
Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-03178-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al veredicto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela entablada por Olga Lucía Fernández Ortiz contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

La promotora imploró la defensa de sus «derechos de acceso a la justicia y debido proceso», con el propósito de que: i)«se ordene a la juez 20 Civil Municipal Oralidad que declare nulo todo lo que ha actuado frente al despacho comisorio número 0022 emitido por el Juzgado 30 Civil del Circuito, ante la falta de notificación del auto que señaló nueva fecha para la práctica de la diligencia de entrega»; ii) «Se ordene al Juzgado 30 Civil del Circuito que resuelva sobre mis solicitudes, las que se encuentran acumuladas en el Despacho y que hoy no han dejado en firme la orden de entrega del bien inmueble, pues, no me oyen, dado que me exigen que debe actuar por intermedio de mi apoderado designado en el amparo de pobreza, quien nunca actúa. Que como consecuencia de lo anterior, se me designe un nuevo apoderado que cumpla con los deberes del amparo de pobreza»; iii) «Se ordene al Juzgado 30 Civil del Circuito que declare la nulidad constitucional y legal de la providencia que aceptó la cesión celebrada entre banco BBVA y la señora María Helena (…) como consecuencia de lo anterior, se sirva decretar la nulidad constitucional y legal de TODOS los actos procesales subsiguientes al auto de reconocimiento de la cesionaria, persona natural, dado que carece de LEGITIMIDAD SUSTANCIAL y PROCESAL para actuar en dicho proceso»; iv) «Se ordene a la Fiscalía General de la Nación que impulse mi denuncia penal por la falsificación que se realizó sobre un documento público, como fue el acta de la diligencia de secuestro».

Como sustento de su querer, señaló que en el año 2011, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá fue incoado el cobro compulsivo de tres pagarés los cuales fueron suscritos «únicamente por el señor Luis Fernando Abonado»; sin embargo, fue librado mandamiento de pago contra ella también. Dijo que «por ese mismo periodo de tiempo» fue iniciada la ejecución de un crédito de vivienda con garantía hipotecaria por el BBVA, y que dicho negocio le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que luego de proferirse orden de apremio «fue presentado contrato de cesión de derechos de crédito y garantía en el que el Banco BBVA cedió los derechos de crédito» a una «persona natural». Continuó narrando que «la cesión del crédito referida (…) fue aprobada por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 23 de febrero de 2012», y que una vez acumulados esos «procesos ejecutivos» fue consentido el «proseguir con la ejecución», sin que la sentencia fuera recurrida, luego de lo cual se remató y adjudicó el bien dado en garantía. De otro lado, expuso que «acudí al instrumento legal de solicitar el AMPARO DE POBREZA al Juzgado, el cual fue concedido y nombrado como apoderado de oficio el abogado, profesional del derecho al que busqué y expliqué mi angustiante situación y solicité casi de rodillas su intervención, pero que después de tal situación a la fecha brilla completamente por su ausencia (…) no aparece a actuar dentro del proceso ni ejerce los recursos que garantice mis derechos, en franca contravía con su deber como profesional del derecho». Finalmente, manifestó que «[e]sta tutela la dirijo también contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque después de un año no ha gestionado mi denuncia penal, la que se encuentra hoy en manos de la FISCAL 349 unidad de orden económico».

Elena María Enríquez Palacio se opuso e indicó que en este caso no se cumple con el presupuesto de la «inmediatez» y la «subsidiariedad». El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, sostuvo la legalidad de su desempeño, y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, al mismo tiempo que defendió su labor, puso «a consideración (…) que en el presente asunto se han presentado seis (6) acciones de tutela adicionales dentro del proceso 2011-00224, todas ellas negadas».

El A Quo denegó el auxilio tras presenciar que se había «interpuesto dos tutelas con el mismo propósito», así como que no se acreditó la formulación de las solicitudes aludidas.

La gestora impugnó apoyada en las mismas razones que dilucidó desde el inicio, aparte de añadir que «nunca he pretendido proponer una tutela temeraria como lo indica su despacho, algunos de los hechos debieron referirse para contextualizar».

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a replicar las providencias emitidas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.

Ahora bien, en línea de principio, está proscrita la posibilidad de propugnar este auxilio por más de una vez, ya que fuera de afrentar la cosa juzgada, tal obrar es un inminente abuso de este adminículo extraordinario.

Sobre el punto, la Corte ha enseñado:

el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’

(…)

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).

Así las cosas, en aquellos eventos en que se haya dirimido una causa constitucional y se perfile una nueva en la que exista una identidad de «partes, supuestos de hecho y pretensiones», sin dubitación, se desaíran las aspiraciones de quien lo propone.

En el sub lite, se pudo constatar que Olga Lucía imploró, en el sumario con radicado 2015-02957-00 (STC16949-2015):

(…) de manera concreta, y como petición principal, «[d]ejar sin valor y efecto el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso acumulado con radicado 2011-0001-00, inclusive, de fecha 13 de enero de 2011, así como la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución adiada 17 de septiembre de 2014, dentro de la acumulación de procesos con radicado 2011-00224-00» (fl. 9).

De igual forma, como pretensión subsidiaria, solicita desestimar «todas las decisiones adoptadas dentro de los procesos ejecutivos acumulados con radicado 2011-00224-00 y 2011-00001-00, inclusive, el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad supralegal o constitucional de fecha 8 de julio de 2015» (ib.).

Y en el número 2016-01750-01, que provocó la STC14381-2016:

(…) se garantice su representación mediante apoderado y se revoque la orden de entrega del bien raíz rematado en ese asunto.

Como se evidencia, no se puede colegir que se contemple la temeridad de que se ha hablado, habida cuenta que aunque se encuentra similitud de sujetos y «causa petendi», no corre la misma suerte las súplicas, ya que lo que se exige en el libelo introductorio no es equivalente a lo que en otrora se propuso.

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01).

Asimismo, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00).

Así las cosas:

(…) el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. (CSJ, STC14381-2016).

Con respaldo en lo señalado se advierte tardía la reivindicación y por lo tanto lo improcedente de que «[s]e ordene al Juzgado 30 Civil del Circuito que declare la nulidad constitucional y legal de la providencia que aceptó la cesión celebrada entre banco BBVA y la señora María Helena», y «como consecuencia de lo anterior, se sirva decretar la nulidad constitucional y legal de TODOS los actos procesales subsiguientes al auto de reconocimiento de la cesionaria, persona natural, dado que carece de LEGITIMIDAD SUSTANCIAL y PROCESAL para actuar en dicho proceso», en razón a que dicha determinación fue emitida el 23 de febrero de 2012 y solo hasta el 4 de diciembre de 2017 fue fustigada, esto es, luego de un poco más de 5 años.

3. Igualmente, para la viabilidad del estudio supralegal se requiere que no se cuente «con otros mecanismos judiciales de defensa».

Se ha reiterado, cómo

(…) el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015).

Lo anterior, en razón a que

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC, STC2216-2017).

El auxilio invocado, entonces, debe decaer cuando se haya podido disfrutar de otra herramienta judicial y no se hizo, la cual se presente idónea para lo que se persigue.

En el caso sujeto a examen, bien pronto se avizora que Olga Lucía, al considerar que la práctica adelantada por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de esta urbe –en desarrollo de la entrega comisionada- sujeta un yerro constitutivo de «nulidad», « ante la falta de notificación del auto que señaló nueva fecha para la práctica de la diligencia de entrega», cuenta con otros mecanismos en dicha comisión o inclusive ante la célula judicial comitente para debatir esa reclamación, lo que hace inadmisible el estudio de dicho pedimento en esta sede.

4. Además, en lo que tiene que ver con buscar «se me designe un nuevo apoderado que cumpla con los deberes del amparo de pobreza», la misma suerte tiene, ya que no se visualiza que Olga Lucía haya llevado dicha inquietud ante el enjuiciador natural para que con apoyo de lo consagrado en el capítulo IV, del Título V, del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.) se sustituya al profesional designado, o se compulsen las copias pertinentes por el eventual «incumplimiento de sus deberes profesionales»; por su puesto, luego de existir evidencia suficiente de su inadecuado actuar.

5. Ahora, frente a que se conmine al «Juzgado 30 Civil del Circuito que resuelva sobre mis solicitudes, las que se encuentran acumuladas en el Despacho y que hoy no han dejado en firme la orden de entrega del bien inmueble, pues, no me oyen, dado que me exigen que debe actuar por intermedio de mi apoderado designado», la sala cavila en que es comprensible que sean rechazadas o no se resuelvan las mismas dado que «[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa», como lo recalca el canon 73 del C.G.P., último evento que se presenta –a voces de los artículos 25, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971-, entre otros, «[e]n los procesos de mínima cuantía», por lo que al no existir discusión en que se recaudan sumas de dinero que se encuadraban en la «mayor cuantía», resulta entendible tal proceder.

Sobre el tema, entre otros pronunciamientos, la Corte ha enseñado que:

conforme al artículo 63 del Estatuto Procesal Civil «[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito , excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa» y, el Decreto 196 de 1971«[p]or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía» dispone, de un lado que «[n]adie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto» (art. 25), y, en el canon 28 establece que «[p]or excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1°. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.

2°. En los procesos de mínima cuantía.

3°. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.

4°. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley (…)”.

En el mismo sentido, el precepto 29 contempla tal facultad para estos eventos:

1°. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean independencia
de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.

2°. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.

Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él (…)”.

Luego entonces, comoquiera que el juicio en el cual pretende intervenir directamente el actor no corresponde a ninguno de los anteriores eventos, aunado a que tampoco acreditó ostentar la calidad de abogado, tal proceder conllevó a que no se le diera trámite a su solicitud (…) y que, se le requiriera para que constituyera apoderado para su continuación; hermenéutica respetable que se basó cardinalmente en las normas atrás invocadas (artículos 16 y 63 del C.P.C. y 25, 28-29 del D. 196 de 1971), la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo (…)” (CSJ. STC de 8 de julio de 2016, exp. 08001-22-13-000-2016-00260-01. Ver, entre otras, CSJ, STC18799-2017).

6. Por último, tampoco se avizora la conculcación de «derechos superiores» respecto de que no se haya impulsado «mi denuncia penal por la falsificación que se realizó sobre un documento público, como fue el acta de la diligencia de secuestro», ya que se observa en el plenario que el Fiscal que conoce del presunto punible ha actuado dentro del término contemplado por la ley sin sobrepasarlo (art. 175 de la Ley 906 de 2004).

Así, fue informado que:

(…) en vista que la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 69 del C.P.: pues no contiene una relación detallada de los hechos que considera la denunciante soin constitutivos de infracción, penal, el pasado 14 de noviembre de 2017, dispuso la elaboración del programa metodológico y posteriormente se ha emitido una orden a policía, en la que se solicita escuchar en ampliación de denuncia a la señora Olga Lucía Fernández Ortiz, a fin que exponga en forma detallada los hechos constitutivos de falsedad en documento público, se le tomen suficientes muestras manuscriturales para solicitar la colaboración de un perito experto en grafología a fin de determinar uniprocedencia de firmas en los pagarés base de ejecución en el Juzgado 8 Civil del Circuito de los cuales dice ella no haber suscrito. Se ordenó igualmente la obtención de copias de los dos procesos (…) De igual manera, se ordenó tomar entrevista a la señora juez que adelantó la diligencia de secuestro, a quien atendió la diligencia (…) allegar el certificado de libertad y tradición del inmueble».

Baste lo dicho en precedencia para ratificar lo zanjado, pero por la motivación aquí dada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: CONFIRMAR el fallo, por lo explicado.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA