STC1589-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1589-2018
Radicación n.º 13001 22 13 000 2017 00417 01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación presentada por Zoila Núñez Gómez frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la tutela que aquella instauró contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio que la motivó.

ANTECEDENTES

1. La promotora imploró el auxilio del debido proceso que estimó conculcado con ocasión de la situación fáctica que se compendia a continuación.

Agustín María Giraldo Giraldo demandó a la recurrente y a Lourdes Valderrama Nuñez a fin de que se le restituyera el bien inmueble que ellas tenían en posesión y obtuvo sentencia favorable en ambas instancias. Adujo que no fue noticiada de esa litis, lo que, según señaló, no puede subsanarse por haber hecho presencia en la audiencia que prevía el derogado artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, como lo entendieron los funcionarios.

Por esa razón, adveró que se incurrió en defecto “fáctico” y procedimental y, en consecuencia, pidió anular el trámite desde que se convocó a la mentada diligencia.

2. Las autoridades cuestionadas indicaron que no existió tal irregularidad y, por tanto, tampoco una vía de hecho, por lo que no se debe conceder el resguardo.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó por improcedente el amparo porque la suplicante cuenta con otro camino para hacer valer sus intereses. Ella, disconforme, se alzó contra lo así resuelto son exponer las razones que la llevaron a hacerlo.

CONSIDERACIONES

1. Este sendero, por regla general, está concebido para la salvaguarda de las garantías fundamentales pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se actúe como un escalón adicional para debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o pretermitir alguno de los remedios que contempla la ley. Se encuentra expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, que lo define como eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para el abrigo inmediato de los derechos superiores vulnerados por el comportamiento u omisión de una entidad pública, o de un particular; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios o, existiendo ellos, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el sub judice, los hechos y la reclamación se enfocan en la supuesta ausencia de enteramiento del decurso de dominio a la quejosa, quien sostiene que tal diligenciamiento se adelantó en su contra sin ser notificada del auto admisorio, de un lado, y de otro, que tal anomalía no se superó cuando el 5 de febrero de 2015 compareció a la “audiencia” de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio e interrogatorio exhaustivo. (fl. 72, c. 1).

Pues bien, este no es el escenario para analizar ese tópico y tomar partido en uno u otro sentido, toda vez que el foco de la vulneración denunciada eventualmente pudiera enmarcarse en la séptima hipótesis del artículo 355 del Código General del Proceso, según la cual: “Son causales de revisión: (…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.

En ese orden, teniendo claro que este ruego es subsidiario y residual, por lo que no procede cuando el querellante conserva otro instrumento judicial idóneo y eficaz para conjurar la presunta infracción, aflora que como Núñez Gómez tiene a su alcance el remedio extraordinario referido puede acudir a él para postular la aspiración nulitiva en comento.

En un caso de perfil semejante, dijo esta Corporación:

“(…)la Corte observa que esa persona cuenta con una herramienta procedimental para manifestar los reparos que acá expone, como lo es el recurso extraordinario de revisión contra el fallo censurado por el quejoso, a través del cual puede alegar la falta de vinculación al proceso mencionado y cualquier otra causal prevista para aquel medio de impugnación, según el artículo 355 del Código General del Proceso, dado que dicha oportunidad y escenario es el idóneo para que ejerza sus derechos fundamentales y se solventen las irregularidades que, a su juicio, se presentaron.

De ahí, que no sea procedente el salvdo deprecado, puesto que el impulsor de la salvaguarda no puede pretender que por medio de la presente acción constitucional, el juez de tutela provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, mediante el mecanismo procesal pertinente, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley.

[E]l amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley”. (STC5981-2017).

3. De lo discurrido se tiene que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad; por ende, se confirmará el veredicto confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia indicada supra.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los interesados. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABON