Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1392-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00193-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho).
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la tutela de Rosalba Paternina Chávez frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas -Dirección Territorial Sucre-, la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Morroa – Sucre, el INCODER, la Unidad de Víctimas, la Secretaría de Salud del Municipio de Morroa, Ana María Vásquez Pérez, Luz Mira Pérez Ruiz, Antoliano José Martínez Monterrosa, Rufino Manuel Romero Romero, Edith Isabel Paternina Pérez, Isabel María Alquerque Chávez, Nelva Rosa Salas Pérez, Edalso Enrique Chávez Alquerque, Alejandro José Montes Tovar, Arnulfo Fernando Alquerque Álvarez y demás intervinientes en el juicio n° 2012-00030-00.
ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la promotora señaló como trasgredidos los derechos al debido proceso, “enfoque diferencial”, “reparación integral”, “derechos a las víctimas”, “compromisos del Estado”, en virtud al incumplimiento del fallo proferido por la Corporación censurada en el pelito de la referencia.
Para ello adujo que junto con otras personas resultó favorecida con la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras” en la sentencia del Tribunal dentro de la demanda formulada por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial de Sucre-, en la que les retornaron el predio denominado Pechelin, de 310 hectáreas distribuidas en 39 campesinos de los municipio de Morroa, Coloso y Tolú Viejo, en proporción de 7.7 por familia.
No obstante, dijo, se cometieron varias falencias en la ejecución del proyecto productivo, porque “no se hizo una caracterización detallada de las fortalezas de cada uno de los hogares beneficiarios y así poder realizar una adecuada inversión de proyecto productivo y lograr el impacto final que es el cambio de vida a los retornados, ya que todos los hogares beneficiarios no estábamos en las mismas condiciones por variables como distancia al predio, vivienda, transporte, seguridad alimentaria, acceso a vías. No todos los predios tenían las mismas necesidades, por tanto, no se podía elaborar el mismo plan de negocio para todas las parcelas, como se terminó realizando finalmente”.
Y continuó afirmado, que con la entrega de subsidio que hizo el Banco Agrario, se construyeron 24 viviendas que “no son dignas, se utilizaron materiales de segunda mano o no son de óptima calidad (…) no cuentan con los servicios básicos (…) no hay vías de acceso, no hay seguridad alimentaria, no hay seguridad física, no hay compromisos serios de las entidades del Estado comprometidas en el proceso de la Ley 1448 de 2011 (…) no hay resultados positivos, no hay cumplimiento de la sentencia, no hay avance en estos procesos”.
Agregó, que “(…) ninguna entidad del Estado responde, por ejemplo: la Unidad de Víctimas no ha entregado la indemnización colectiva, la Alcaldía de Morroa argumenta que no tiene presupuestos para vías ya que son de sexta categoría, la Defensoría del Pueblo de Sincelejo tiene conocimiento de esta problemática, la Gobernación de Sucre ha estado presente en las rendiciones de cuenta y en los seguimientos de sentencia, NO HAY PRESENCIA DE LAS ENTIDADES DEL ESTADO. Con todo esto no tenemos un escenario que garantice el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de todas las personas que haya sido víctimas del conflicto armado en el predio Pechelin restituido hace ya 5 años”.
Reclamó, en consecuencia, “tutelar en mi favor, por no cumplirse la sentencia nº 700013121002201200030000 de fecha abril 22 de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por no realizarse los planes de reparación integral a las víctimas del predio Pechelin estipulados dentro del marco jurídico por la Ley 1448 de 2011 y en la sentencia de restitución de tierras”.
2.- El Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el Instituto Agustín Codazzi, la Procuraduría y la Dirección Territorial Encargada de la URT Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pidieron ser desvinculadas del trámite en la medida que, alegan las primeras, falta de legitimación en causa pasiva, y las dos últimas, no haber trasgredido prerrogativa esencial alguna, máxime cuando la Corporación querellada ha adoptado las medidas necesarias a fin de obtener el acatamiento del fallo.
El Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo adujo no constarle los hechos de la demanda y el Tribunal de Cartagena informó que con posterioridad a la emisión del veredicto ha dictado sendos autos de seguimiento en pos de verificar el acatamiento del mismo y así poder materializar las órdenes dadas (18 may. 2013, 27 y 30 may. y 2 de jul. 2014 4 mar. 2015 y 15 sep. 2016); además, que realizó audiencia de seguimiento (6 abr. 2017) a la que compareció Donaldo Segundo López Alquerque, beneficiado con la sentencia, quien dijo hacerlo en representación de las 39 familias restituidas, plasmando allí su conformidad con los proyectos productivos, de los que afirmó se le están dando un buen manejo, con la seguridad que le ha venido prestando la Policía Judicial y la salud que es excelente, y frente al tema de la vivienda se dolió del limitado presupuesto, pero que agotadas las etapas de socialización se gestionaron los recursos ante el Banco Agrario de Colombia y actualmente se están construyendo.
CONSIDERACIONES
1.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, cuando resultan arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.
2.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el auxilio “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”; de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo por esta senda.
3.- Se observa de los hechos acreditados, que en lo relacionado con la ejecución de la sentencia de 22 de abril de 2013 dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que en el numeral 14.12, otorgó “la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonas y despojadas a causa del conflicto armado a los siguientes propietarios del predio PECHELIN objeto de este proceso e identificado en la parte motiva de esta providencia, en la cuota que les corresponda: (…) ROSALBA PATERNINA GHÁVEZ, (…)”, y en los siguientes, hizo una serie de ordenamientos contra la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución, el Incoder, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad de Víctimas, la Secretaría de Salud del Municipio de Morroa, y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de garantizar su efectivo obedecimiento, la quejosa no ha formulado solicitud alguna en tal sentido frente a los entes encargados de atenderla, y menos del Cuerpo Colegiado que la emitió.
Lo evidenciado, es que, Paternina Chávez se limitó a interponer esta excepcional vía, sin previamente reclamar o planteara los reparos que aquí trae a los organismos citados, o al menos de ello no obra prueba en el plenario, privándolos de adoptar las medidas pertinentes para hacer efectivo el veredicto, lo que torna impróspero el auxilio impetrado.
Frente a la improcedencia del amparo por la existencia de otros medios de defensa y contradicción, ha dicho la Corte, que
(…) siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que el actor no alegó y menos demostró la presencia de un perjuicio inminente con entidad tal que requiera de un pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje fundamental, se negará el amparo deprecado” (CSJ. STC 17 mar. 2011, exp. 2011-00436-00; reiterada el 10 de julio de 2012, exp. 2012-01108-01; STC11324-2017, 2 ag. rad. 01894-00, entre muchos otros).
4.- Sumado a lo anterior, en el plenario quedó suficientemente acreditado, que el Colegiado censurado ha adelantado un sin número de actividades orientadas a obtener la materialización de su decisión, exhortando a los entes involucrados en dicha tarea para que comunicaran las actividades desarrolladas para la consecución de subsidios de vivienda rural para los beneficiarios y presentaran informes de caracterización psicosociales con enfoque diferencial de las víctimas y sus núcleos familiares, sobre la concesión de los servicios públicos, proyectos productivos, asistencia y ayudas para los niños, planes de salud y estudio, la merced de la compra de cartera, etc. Y con el mismo propósito celebró audiencia de seguimiento el 6 de abril de 2017, en la que el representante de las 39 familias favorecidas con el fallo, intervino y expuso sus puntos de vista, mayoritariamente satisfactorios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la salvaguarda solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA