SC2777-2018 (2016-02853-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

SC2777-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-02853-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Procede  la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de  audiencia, que decida la solicitud de exequátur presentada por  Gynaika Santamaría Cavanzo y Adalberto Andrés Gallardo  Forero, respecto de la providencia de 14 de octubre de 2009,  proferida por la Corte del Circuito Decimoséptimo Circuito  Judicial en y para el Condado de Broward Florida Estados Unidos de  América, a través de la cual se declaró disuelto  el vínculo matrimonial que unía a dicha pareja.  

  

I.        ANTECEDENTES  

  

1.        Mediante  apoderada judicial constituida para tal efecto, los accionantes  pidieron la homologación de la providencia extranjera  previamente citada, apoyados en los siguientes hechos:  

  

1.1.        Los antes  mencionados contrajeron nupcias el 4 de febrero de 2004, en la  Notaría 36 del círculo de Bogotá.  

  

1.2.        Los cónyuges  fijaron su domicilio en el estado de la Florida Estados Unidos de  América, desde hace más de 10 años, sin haber  procreado hijos, ni adquirido bienes.  

  

1.3.        Mediante  sentencia de 14 de octubre de 2009, proferida por la Corte del  Circuito del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el  Condado de Broward Florida Estados Unidos de América, fue  decretado su divorcio, por mutuo acuerdo.  

  

2.        Admitida la  demanda, se concedió traslado a la Procuraduría  Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, quien luego de exponer algunos aspectos  relacionados con los requerimientos para la homologación  solicitada, concluyó que ellos se hallan satisfechos y por  tanto ésta se torna viable, si se acredita la reciprocidad  diplomática o legislativa de sentencias, en el lugar donde se  profirió la decisión cuya homologación se  pretende.  

  

3.        Ante  la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de  convicción que ameritaran su práctica, por auto del  pasado 4 de diciembre se dispuso el decreto de medios de prueba  limitados a los documentales, razón por la cual no se vio  necesidad de fijar audiencia.  

  

II.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Procedencia  del pronunciamiento de fondo.  

  

Preliminarmente  corresponde precisar, tal cual sentara la Sala desde providencia  SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-00, que aunque el numeral  4º del artículo 607 del Código General del Proceso  prescribe para el trámite del exequatur que «Vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia»1,  el presente fallo  anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por  cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada,  que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la  actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución  del asunto, imponen un pronunciamiento con las características  reseñadas.  

  

En  efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto  General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial «en  cualquier estado del proceso», entre  otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por  practicar», siendo este el supuesto que como se  había antelado, se edificó en el caso que hoy ocupa a  la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y  abstenerse de adelantar un proceder diverso.  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  habilitadas por el legislador para dicha forma de definición  de la litis.  

  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen  ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por  anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase  escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria.  

  

2.        Justificación  y regulación del exequátur.  

2.1.        La  soberanía de los Estados alcanza una de sus más  importantes expresiones en la circunstancia de que son sus propios  jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio; no  obstante, ese concepto ha adquirido una nueva dimensión en el  ámbito del Derecho Internacional Privado, en respuesta a  realidades como la creciente interrelación de los pueblos, el  flujo generado en el tráfico mundial de bienes y servicios, al  igual que otros fenómenos sociales de integración.  

Tal  poderío alcanza una de sus más importantes expresiones,  en el hecho de que son sus propios jueces quienes están  facultados para impartir justicia en el respectivo territorio y en  esa medida, ninguna decisión foránea merece acatamiento  en el nuestro, a no ser que obtenga su reconocimiento por parte de la  autoridad judicial competente, previos los requisitos legalmente  establecidos.  

  

En  ese contexto social y económico, los países han  implementado tratados, convenciones, protocolos y otros actos de  derecho internacional, a fin de facilitar el reconocimiento y la  ejecución de sentencias judiciales foráneas, como  también de laudos dictados en arbitrajes internacionales, en  países distintos al de donde fueron emitidos; además,  la gran mayoría de los Estados han expedido leyes o  implementado prácticas jurisprudenciales, con ese mismo  propósito.  

  

2.2.        Colombia,  siguiendo esa tendencia, incorporó en el ordenamiento jurídico  interno, la institución procesal del exequátur, el cual  constituye el mecanismo habilitado para homologar o autorizar la  ejecución de providencias de aquella índole en el  territorio patrio; procedimiento viable, siempre y cuando en el  respectivo estado foráneo, también se les reconozcan  efectos jurídicos a las decisiones emitidas por nuestras  autoridades judiciales, es decir, cuando exista reciprocidad, ya sea  diplomática o legislativa, con el país en donde fue  emitida la decisión cuya homologación se pretende en  éste.  

Al  respecto, el artículo 605 del Código General del  Proceso contempla que «[las]  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia».  

  

Y,  en cuanto al reconocimiento de laudos proferidos en arbitrajes  internacionales en una sede distinta a Colombia, se aplica lo  consagrado en el capítulo IX, sección 3ª de la Ley  1563 de 2012, según se desprende del contenido del inciso 2º  de aquél precepto.  

  

3.        Caso concreto.  

  

3.1.        La reciprocidad  como condición para el otorgamiento del exequátur.  

  

3.1.1.        A partir de lo  previsto en la disposición transcrita, le compete a la Corte  establecer si entre nuestro país y aquél al cual  pertenece la autoridad judicial emisora del proveimiento cuya  refrendación se solicita, existe reciprocidad diplomática  o legislativa.  

  

Al  respecto, en cuanto atañe a los requerimientos establecidos  por el orden jurídico patrio para conceder el exequátur,  esta Corporación aludiendo al C. de P.C., cuyo criterio es  igualmente aplicable bajo la actual normativa recogida en el Código  General del Proceso, en fallo CSJ SC17721-2016, recabó:  

«[E]l Código  de Procedimiento Civil consagra en su artículo 693, ‘el  sistema combinado de reciprocidad diplomática con la  legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe  atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado  Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se  pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho  convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva  ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa  ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’  (…).»  

  

Y,  según se expuso en la sentencia CSJ SC, 19 jul. 1994, rad. n°  3894, «[…]  la reciprocidad a que alude el artículo 693 del Código  de Procedimiento Civil, puede ser positiva o negativa y legal o de  hecho, entendiendo que la primera es basada en la ley escrita  mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, (…)»2.  

  

Así  mismo, se ha reconocido que la reciprocidad puede estar a su vez  fundamentada en la práctica jurisprudencial imperante en el  país de origen de la sentencia cuya autorización se  pretende (CSJ SC-071, 25 sep. 1996, rad. 5724).  

  

3.1.2.        En  este caso, de acuerdo con la información suministrada por la  «Coordinadora  Grupo Interno de Trabajo Tratados» del  Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y Estados Unidos  de América no existen tratados bilaterales o multilaterales en  materia de reconocimiento recíproco de sentencias (f.  57), lo cual permite sostener la ausencia de reciprocidad  diplomática entre ambos Estados, sobre asuntos como el que  ahora ocupa la atención de la Corte.  

No  obstante lo anterior, de las pruebas incorporadas a este trámite  se establece que el estado de la Florida de los Estados Unidos de  América, territorio en donde se profirió la sentencia  cuyo exequátur se solicita, sí le reconoce efectos a  las sentencias judiciales extranjeras, por virtud de la «Ley  de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas»  y el principio de cortesía o comity, de donde entonces,  puede predicarse la existencia de reciprocidad legislativa.  

  

Así  lo confirman atestaciones como las de los abogados Rishma D. Eckert,  Kathy Riano-López, Gisell C. Rosario y Hernán D.  Cardeno, las dos iniciales, facultadas para ejercer el derecho en el  estado de la Florida de los Estados Unidos y los dos siguientes,  miembros del colegio de abogados de Florida y habilitados para  ejercer en todos los Tribunales del Estado de Florida y en el del  distrito de los Estados Unidos de Norteamérica para el  Distrito Sur de la Florida.  

  

Los  señalados testimonios fueron ordenados trasladar a esta  actuación como pruebas, mediante providencia de 20 de febrero  de 20173,  pues igualmente se tuvieron en cuenta al decidir las solicitudes de  exequátur tramitadas por esta Corporación bajo los  radicados nos. 11001-02-03-000-2015-00839-00,  11001-02-03-000-2012-02133-00 y 11001-02-03-000-2011-00835-00.  

  

Al  respecto, las dos primeras profesionales del derecho citadas, es  decir, Rishma D. Eckert y Kathy Riano-López, puntualizaron:  

  

«El estado de la  Florida reconoce la reciprocidad legislativa y hará cumplir  una sentencia de un país extranjero en virtud de la doctrina  de cortesía internacional (doctrine of comity). El estado de  la Florida también reconoce una sentencia de divorcio si esa  sentencia no fue obtenida bajo fraude, si ambos cónyuges  recibieron la adecuada notificación de los procedimientos de  divorcio, y la sentencia fue dictada por un tribunal de jurisdicción  competente.  

(…)  

Además, la  validez de una sentencia es una materia regulada por la ley estatal y  el principio orientador es la doctrina de la cortesía. La  Corte del Estado debe tomar en consideración el contexto del  caso particular; observar las reglas del debido proceso, un juicio  justo y competente un tribunal imparcial, notificaciones adecuadas,  el derecho de las partes a ser oídas y la ausencia de fraude  en el proceso.  

  

Aquí siempre  que las partes proporcionen a los tribunales de la Florida con la  evidencia de una sentencia definitiva de la República de  Colombia, que haya sido emitida como cumplimiento de la legislación  colombiana y de acuerdo con los derechos constitucionales de Colombia  y las políticas públicas, el estado de la Florida hará  cumplir la sentencia y reconocerá la reciprocidad legislativa  (…)»4.  

  

Por  su parte, la abogada Giselle C. Rosario, informó lo siguiente:  

  

  

Agrega  que según la «reforma  (segunda), conflicto de leyes», «Una sentencia válida  emitida en una nación extranjera tras un juicio justo en una  diligencia impugnada, se reconocerá en los Estados Unidos de  Norteamérica en la medida en que se refiera a las partes y  demandas subyacentes».  

  

«(…) Una  sentencia es válida siempre que: ‘(a) el estado en el  cual se emite tenga jurisdicción para actuar legalmente en el  caso, (b) se utilice un método razonable de notificación,  así como una oportunidad razonable para escuchar a las  personas afectadas, y (c) la sentencia extranjera no viole la  política pública del Estado de la Florida»5.  

  

Finalmente,  el profesional del derecho Hernán D. Cardeno, manifestó:  

  

«Las autoridades  en Florida, con objeto de reconocer las sentencias extranjeras  emitidas fuera del país, se basan en la Ley de reconocimiento  uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas emitida fuera del  país. En Florida, el reconocimiento de sentencias extranjeras  emitidas fuera del país tiene lugar cuando una copia de la  sentencia emitida en el extranjero se certifica de conformidad con  las leyes de los estados Unidos de Norte América,  específicamente Florida».  

(…)  

«Según la  ley estatal, para que la sentencia extranjera emitida fuera del país  sea reconocida, el tribunal extranjero (sistema judicial de  Colombia), debe haber tenido jurisdicción personal sobre el  demandado y jurisdicción sobre el asunto».  

  

También  dio cuenta de los casos, en los cuales no procede el reconocimiento  de la sentencia6.  

3.1.3.        De conformidad  con lo anterior, puede advertirse que los fundamentos por los cuales  en el estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América se  reconocen efectos a las sentencias judiciales extranjeras, se  concretan al denominado de analogía con base en la «Ley  de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas»,  y al principio de la cortesía o comity.  

  

Esta  Corporación ha entendido la práctica judicial foránea  como una forma de reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos  países cuyo sistema jurídico le otorga tal fuerza  vinculante a las decisiones judiciales.  

  

Sobre  dicha temática, en fallo CSJ SC15495-2015, reiteró:  

  

«[L]a Corte ha  sostenido que ‘la reciprocidad legislativa toma asiento, por su  parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las  sentencias de los jueces colombianos por la legislación del  país de donde proviene la decisión materia del  exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las  decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido  que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos  legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en  el país de origen del fallo objeto de exequátur’  (…)».  

  

Así  mismo, en decisión CSJ SC 22 nov. 2010, rad. 2008-00357-00,  expuso:  

  

«Sobre esa  materia, la Corte ha dicho que ‘las Cortes de Florida han  reconocido valor como tales a las sentencias proferidas por jueces  colombianos’ (…), a lo cual añadió  posteriormente que ‘en los Estados de la Unión Americana  opera el sistema del derecho anglosajón, según el cual,  las decisiones judiciales <tienen por objeto no solo definir la  controversia planteada sino también descubrir la ley natural  aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede  ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares>,  por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que <…la  ley…salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en  términos generales (…).  

  

…existen  distintos precedentes sobre la materia, e incluso mencionan que la  Corte del Circuito del Décimo Primero Circuito del Condado de  Dade, Florida, ha reconocido y dado valor a dos sentencias separadas  dictadas por los Jueces Octavo Civil de Bogotá y Noveno Civil  de Medellín… todo para concluir diciendo ellos que <Las  Cortes de la Florida reconocerán y harán valer las  sentencias de otros países, las cuales se presumen válidas  hasta que no se demuestre lo contrario>.  

  

Por consiguiente,  aunque no existe ley escrita del Estado de Florida que afirme  categóricamente la reciprocidad existente en materia de  decisiones judiciales con países como Colombia, han afirmado  los nombrados testigos que las autoridades judiciales de allá  han aceptado la ejecución de providencias de naturaleza  semejante a la que aquí es objeto de autorización; de  lo cual puede inferirse, utilizando las mismas palabras de la Corte  en la sentencia antes citada, <…con el grado de precisión  que el sistema de derecho anglosajón permite, que para este  caso existe la tan mentada reciprocidad con el Estado de Florida>.  

  

Con posterioridad se  reiteró que ‘las Cortes del Estado de la Florida de los  Estados Unidos de América reconocen y hacen cumplir las  sentencias de divorcio proferidas por las autoridades judiciales de  Colombia, siempre y cuando éstas hayan cumplido con los  requisitos mínimos para dictar una sentencia bajo las leyes  del Estado de Florida, consistentes en que el juez sea competente y  que una cualquiera de las partes tenga su domicilio en el lugar del  divorcio, requisitos que, en términos generales, coinciden con  los exigidos en la ley patria para ese mismo propósito’  (Sent. Exeq. de 25 de julio de 2005, Exp. No.  1100102030002004-00053-01)»7.  

  

De  lo expuesto se concluye, que en el Estado de la Florida, Estados  Unidos de América, son ejecutables las sentencias pronunciadas  por los jueces colombianos y viceversa, en virtud de la aludida  reciprocidad.  

  

3.2.        Demás  requisitos para la prosperidad de la solicitud de exequatur y su  verificación.  

  

Ahora,  para la homologación de fallos foráneos no es  suficiente demostrar la existencia de reciprocidad legislativa, pues  además se requiere la acreditación de la integridad de  exigencias previstas en el artículo 606 del Código  General del Proceso.  

  

3.2.1.        En esa medida,  se advierte que el fallo de divorcio objeto de exequátur, «no  vers[a] sobre derechos reales constituidos en bienes que se  encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el  proceso en que la sentencia se profirió», como  lo reclama el numeral 1º ibídem.  

  

3.2.2.        Tampoco se  opone a leyes u otras disposiciones colombinas de orden público,  concepto éste, respecto del cual, la Sala lo ha concebido como  «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo» (…), y «(…)  se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación  que significaría la aplicación de una decisión  de un juez (…) extranjero que socava la organización  social colombiana»8.  

  

Así  mismo, sobre el referido aspecto, esta Corporación, en  providencia CSJ SC14776-2015, reiteró:  

«‘[L]a  doctrina ha enseñado que no existe inconveniente para un país  aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes,  no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin  embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se  basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las  instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden  aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a  aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad  de principios (…). De ahí que en la materia deba estar  plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se  reclama no contraría el orden público nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles’ (…)».  

  

De  lo precedentemente expuesto surge entonces, que sólo una  discordancia grave entre el pronunciamiento jurisdiccional cuyo  exequátur se demanda y los principios fundamentales sustento  de la normatividad nacional, podría impedir la mencionada  refrendación, pues al fallador, como asunto propio de su  decisión, solo le compete verificar si la aludida  determinación se opone o no a los pilares de nuestras  instituciones jurídicas.  

  

Así  mismo se advierte que el procedimiento de divorcio tuvo su génesis  en la «Petición  de Disolución Simplificada del Matrimonio»  formulada de consuno por los cónyuges, la cual le  sirvió al juzgador extranjero para adoptar su decisión  acogedora de las pretensiones, luego de comprobar que la voluntad de  éstos era real, libre y consciente.  

  

El  origen de dicha disolución guarda correspondencia con la  causal 9ª prevista en el artículo 154 del Código  Civil Colombiano, según el cual, «[s]on  causales de divorcio: (…) [e]l consentimiento de ambos  cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por  éste mediante sentencia».  

  

La  señalada autoridad judicial foránea, igualmente aprobó  los restantes aspectos insertos en el «contrato  de acuerdo de la liquidación marital para la disolución  simplificada del matrimonio», allegado  por los interesados, dentro de ellos, los concernientes a la  distribución del patrimonio, sin involucrar alimentos, pues  además, no procrearon hijos.  

  

La  jurisprudencia de esta Corte ha aceptado que en asuntos como el  actual, los fallos que en el exterior declaren el divorcio del  matrimonio civil son susceptibles de homologarse en Colombia,  comoquiera que en aplicación del artículo 1º de la  Ley 1ª de 1976 el domicilio en el extranjero de los cónyuges  determina que «esa  ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tenga-  es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de  divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y  el divorcio contencioso) por lo que ‘resulta compatible con  dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio  decretado por mutuo acuerdo, tanto en los países extranjeros  en que así lo reconozca su legislación, como el que se  profiere en España en desarrollo de dicho convenio»  (CSJ SC, 19 dic 2012, Rad. 2011-00579-00).  

  

3.2.4.        El  asunto sobre el cual recae la solicitud, tampoco es de competencia  exclusiva de los jueces colombianos, y no se allegó prueba de  que en el territorio nacional exista proceso de divorcio en curso.  

  

4.        Conclusión.  

  

Así  las cosas, como se advierten reunidos los presupuestos jurídicos  para acceder a lo pretendido, el reconocimiento de la homologación  del supracitado fallo extranjero, ha de ser la consecuencia.  

  

No  se impondrá condena en costas, dado que no hubo parte vencida.  

  

III.        DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        CONCEDER  el exequátur del fallo  emitido el 14 de octubre de 2009 por la Corte del Circuito  Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de  Broward Florida Estados Unidos de América, a través de  la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que  unía a los esposos Gynaika Santamaría Cavanzo y  Adalberto Andrés Gallardo Forero.  

SEGUNDO.        INSCRIBIR  esta providencia junto con la sentencia homologada, tanto en el folio  correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre los  antes mencionados, como en el de su nacimiento, para lo cual, la  secretaría librará las comunicaciones a que haya lugar.  

  

TERCERO.        ABSTENERSE  de  imponer condena en costas.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1          Las          negrillas son ajenas al texto original.  

2          El          precepto citado en los criterios jurisprudenciales transcritos,          actualmente corresponde al 605 del Código General del          Proceso.  

3          ff. 77-78.  

4          ff.          96 a 99.  

5          ff. 100 a 120 y 135 a 142.  

6          ff. 121 a 134 y 156 a 169.  

7          Las          subrayas corresponden al texto original.  

8          CSJ          SC8300-2017.      

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