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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC2777-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02853-00
(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decida la solicitud de exequátur presentada por Gynaika Santamaría Cavanzo y Adalberto Andrés Gallardo Forero, respecto de la providencia de 14 de octubre de 2009, proferida por la Corte del Circuito Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward Florida Estados Unidos de América, a través de la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a dicha pareja.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada judicial constituida para tal efecto, los accionantes pidieron la homologación de la providencia extranjera previamente citada, apoyados en los siguientes hechos:
1.1. Los antes mencionados contrajeron nupcias el 4 de febrero de 2004, en la Notaría 36 del círculo de Bogotá.
1.2. Los cónyuges fijaron su domicilio en el estado de la Florida Estados Unidos de América, desde hace más de 10 años, sin haber procreado hijos, ni adquirido bienes.
1.3. Mediante sentencia de 14 de octubre de 2009, proferida por la Corte del Circuito del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward Florida Estados Unidos de América, fue decretado su divorcio, por mutuo acuerdo.
2. Admitida la demanda, se concedió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien luego de exponer algunos aspectos relacionados con los requerimientos para la homologación solicitada, concluyó que ellos se hallan satisfechos y por tanto ésta se torna viable, si se acredita la reciprocidad diplomática o legislativa de sentencias, en el lugar donde se profirió la decisión cuya homologación se pretende.
3. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto del pasado 4 de diciembre se dispuso el decreto de medios de prueba limitados a los documentales, razón por la cual no se vio necesidad de fijar audiencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento de fondo.
Preliminarmente corresponde precisar, tal cual sentara la Sala desde providencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-00, que aunque el numeral 4º del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia»1, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», siendo este el supuesto que como se había antelado, se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar un proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria.
2. Justificación y regulación del exequátur.
2.1. La soberanía de los Estados alcanza una de sus más importantes expresiones en la circunstancia de que son sus propios jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio; no obstante, ese concepto ha adquirido una nueva dimensión en el ámbito del Derecho Internacional Privado, en respuesta a realidades como la creciente interrelación de los pueblos, el flujo generado en el tráfico mundial de bienes y servicios, al igual que otros fenómenos sociales de integración.
Tal poderío alcanza una de sus más importantes expresiones, en el hecho de que son sus propios jueces quienes están facultados para impartir justicia en el respectivo territorio y en esa medida, ninguna decisión foránea merece acatamiento en el nuestro, a no ser que obtenga su reconocimiento por parte de la autoridad judicial competente, previos los requisitos legalmente establecidos.
En ese contexto social y económico, los países han implementado tratados, convenciones, protocolos y otros actos de derecho internacional, a fin de facilitar el reconocimiento y la ejecución de sentencias judiciales foráneas, como también de laudos dictados en arbitrajes internacionales, en países distintos al de donde fueron emitidos; además, la gran mayoría de los Estados han expedido leyes o implementado prácticas jurisprudenciales, con ese mismo propósito.
2.2. Colombia, siguiendo esa tendencia, incorporó en el ordenamiento jurídico interno, la institución procesal del exequátur, el cual constituye el mecanismo habilitado para homologar o autorizar la ejecución de providencias de aquella índole en el territorio patrio; procedimiento viable, siempre y cuando en el respectivo estado foráneo, también se les reconozcan efectos jurídicos a las decisiones emitidas por nuestras autoridades judiciales, es decir, cuando exista reciprocidad, ya sea diplomática o legislativa, con el país en donde fue emitida la decisión cuya homologación se pretende en éste.
Al respecto, el artículo 605 del Código General del Proceso contempla que «[las] sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
Y, en cuanto al reconocimiento de laudos proferidos en arbitrajes internacionales en una sede distinta a Colombia, se aplica lo consagrado en el capítulo IX, sección 3ª de la Ley 1563 de 2012, según se desprende del contenido del inciso 2º de aquél precepto.
3. Caso concreto.
3.1. La reciprocidad como condición para el otorgamiento del exequátur.
3.1.1. A partir de lo previsto en la disposición transcrita, le compete a la Corte establecer si entre nuestro país y aquél al cual pertenece la autoridad judicial emisora del proveimiento cuya refrendación se solicita, existe reciprocidad diplomática o legislativa.
Al respecto, en cuanto atañe a los requerimientos establecidos por el orden jurídico patrio para conceder el exequátur, esta Corporación aludiendo al C. de P.C., cuyo criterio es igualmente aplicable bajo la actual normativa recogida en el Código General del Proceso, en fallo CSJ SC17721-2016, recabó:
«[E]l Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 693, ‘el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’ (…).»
Y, según se expuso en la sentencia CSJ SC, 19 jul. 1994, rad. n° 3894, «[…] la reciprocidad a que alude el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, puede ser positiva o negativa y legal o de hecho, entendiendo que la primera es basada en la ley escrita mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, (…)»2.
Así mismo, se ha reconocido que la reciprocidad puede estar a su vez fundamentada en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen de la sentencia cuya autorización se pretende (CSJ SC-071, 25 sep. 1996, rad. 5724).
3.1.2. En este caso, de acuerdo con la información suministrada por la «Coordinadora Grupo Interno de Trabajo Tratados» del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y Estados Unidos de América no existen tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias (f. 57), lo cual permite sostener la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos Estados, sobre asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Corte.
No obstante lo anterior, de las pruebas incorporadas a este trámite se establece que el estado de la Florida de los Estados Unidos de América, territorio en donde se profirió la sentencia cuyo exequátur se solicita, sí le reconoce efectos a las sentencias judiciales extranjeras, por virtud de la «Ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas» y el principio de cortesía o comity, de donde entonces, puede predicarse la existencia de reciprocidad legislativa.
Así lo confirman atestaciones como las de los abogados Rishma D. Eckert, Kathy Riano-López, Gisell C. Rosario y Hernán D. Cardeno, las dos iniciales, facultadas para ejercer el derecho en el estado de la Florida de los Estados Unidos y los dos siguientes, miembros del colegio de abogados de Florida y habilitados para ejercer en todos los Tribunales del Estado de Florida y en el del distrito de los Estados Unidos de Norteamérica para el Distrito Sur de la Florida.
Los señalados testimonios fueron ordenados trasladar a esta actuación como pruebas, mediante providencia de 20 de febrero de 20173, pues igualmente se tuvieron en cuenta al decidir las solicitudes de exequátur tramitadas por esta Corporación bajo los radicados nos. 11001-02-03-000-2015-00839-00, 11001-02-03-000-2012-02133-00 y 11001-02-03-000-2011-00835-00.
Al respecto, las dos primeras profesionales del derecho citadas, es decir, Rishma D. Eckert y Kathy Riano-López, puntualizaron:
«El estado de la Florida reconoce la reciprocidad legislativa y hará cumplir una sentencia de un país extranjero en virtud de la doctrina de cortesía internacional (doctrine of comity). El estado de la Florida también reconoce una sentencia de divorcio si esa sentencia no fue obtenida bajo fraude, si ambos cónyuges recibieron la adecuada notificación de los procedimientos de divorcio, y la sentencia fue dictada por un tribunal de jurisdicción competente.
(…)
Además, la validez de una sentencia es una materia regulada por la ley estatal y el principio orientador es la doctrina de la cortesía. La Corte del Estado debe tomar en consideración el contexto del caso particular; observar las reglas del debido proceso, un juicio justo y competente un tribunal imparcial, notificaciones adecuadas, el derecho de las partes a ser oídas y la ausencia de fraude en el proceso.
Aquí siempre que las partes proporcionen a los tribunales de la Florida con la evidencia de una sentencia definitiva de la República de Colombia, que haya sido emitida como cumplimiento de la legislación colombiana y de acuerdo con los derechos constitucionales de Colombia y las políticas públicas, el estado de la Florida hará cumplir la sentencia y reconocerá la reciprocidad legislativa (…)»4.
Por su parte, la abogada Giselle C. Rosario, informó lo siguiente:
Agrega que según la «reforma (segunda), conflicto de leyes», «Una sentencia válida emitida en una nación extranjera tras un juicio justo en una diligencia impugnada, se reconocerá en los Estados Unidos de Norteamérica en la medida en que se refiera a las partes y demandas subyacentes».
«(…) Una sentencia es válida siempre que: ‘(a) el estado en el cual se emite tenga jurisdicción para actuar legalmente en el caso, (b) se utilice un método razonable de notificación, así como una oportunidad razonable para escuchar a las personas afectadas, y (c) la sentencia extranjera no viole la política pública del Estado de la Florida»5.
Finalmente, el profesional del derecho Hernán D. Cardeno, manifestó:
«Las autoridades en Florida, con objeto de reconocer las sentencias extranjeras emitidas fuera del país, se basan en la Ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas emitida fuera del país. En Florida, el reconocimiento de sentencias extranjeras emitidas fuera del país tiene lugar cuando una copia de la sentencia emitida en el extranjero se certifica de conformidad con las leyes de los estados Unidos de Norte América, específicamente Florida».
(…)
«Según la ley estatal, para que la sentencia extranjera emitida fuera del país sea reconocida, el tribunal extranjero (sistema judicial de Colombia), debe haber tenido jurisdicción personal sobre el demandado y jurisdicción sobre el asunto».
También dio cuenta de los casos, en los cuales no procede el reconocimiento de la sentencia6.
3.1.3. De conformidad con lo anterior, puede advertirse que los fundamentos por los cuales en el estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América se reconocen efectos a las sentencias judiciales extranjeras, se concretan al denominado de analogía con base en la «Ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas», y al principio de la cortesía o comity.
Esta Corporación ha entendido la práctica judicial foránea como una forma de reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos países cuyo sistema jurídico le otorga tal fuerza vinculante a las decisiones judiciales.
Sobre dicha temática, en fallo CSJ SC15495-2015, reiteró:
«[L]a Corte ha sostenido que ‘la reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia del exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de exequátur’ (…)».
Así mismo, en decisión CSJ SC 22 nov. 2010, rad. 2008-00357-00, expuso:
«Sobre esa materia, la Corte ha dicho que ‘las Cortes de Florida han reconocido valor como tales a las sentencias proferidas por jueces colombianos’ (…), a lo cual añadió posteriormente que ‘en los Estados de la Unión Americana opera el sistema del derecho anglosajón, según el cual, las decisiones judiciales <tienen por objeto no solo definir la controversia planteada sino también descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares>, por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que <…la ley…salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en términos generales (…).
…existen distintos precedentes sobre la materia, e incluso mencionan que la Corte del Circuito del Décimo Primero Circuito del Condado de Dade, Florida, ha reconocido y dado valor a dos sentencias separadas dictadas por los Jueces Octavo Civil de Bogotá y Noveno Civil de Medellín… todo para concluir diciendo ellos que <Las Cortes de la Florida reconocerán y harán valer las sentencias de otros países, las cuales se presumen válidas hasta que no se demuestre lo contrario>.
Por consiguiente, aunque no existe ley escrita del Estado de Florida que afirme categóricamente la reciprocidad existente en materia de decisiones judiciales con países como Colombia, han afirmado los nombrados testigos que las autoridades judiciales de allá han aceptado la ejecución de providencias de naturaleza semejante a la que aquí es objeto de autorización; de lo cual puede inferirse, utilizando las mismas palabras de la Corte en la sentencia antes citada, <…con el grado de precisión que el sistema de derecho anglosajón permite, que para este caso existe la tan mentada reciprocidad con el Estado de Florida>.
Con posterioridad se reiteró que ‘las Cortes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América reconocen y hacen cumplir las sentencias de divorcio proferidas por las autoridades judiciales de Colombia, siempre y cuando éstas hayan cumplido con los requisitos mínimos para dictar una sentencia bajo las leyes del Estado de Florida, consistentes en que el juez sea competente y que una cualquiera de las partes tenga su domicilio en el lugar del divorcio, requisitos que, en términos generales, coinciden con los exigidos en la ley patria para ese mismo propósito’ (Sent. Exeq. de 25 de julio de 2005, Exp. No. 1100102030002004-00053-01)»7.
De lo expuesto se concluye, que en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América, son ejecutables las sentencias pronunciadas por los jueces colombianos y viceversa, en virtud de la aludida reciprocidad.
3.2. Demás requisitos para la prosperidad de la solicitud de exequatur y su verificación.
Ahora, para la homologación de fallos foráneos no es suficiente demostrar la existencia de reciprocidad legislativa, pues además se requiere la acreditación de la integridad de exigencias previstas en el artículo 606 del Código General del Proceso.
3.2.1. En esa medida, se advierte que el fallo de divorcio objeto de exequátur, «no vers[a] sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió», como lo reclama el numeral 1º ibídem.
3.2.2. Tampoco se opone a leyes u otras disposiciones colombinas de orden público, concepto éste, respecto del cual, la Sala lo ha concebido como «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (…), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana»8.
Así mismo, sobre el referido aspecto, esta Corporación, en providencia CSJ SC14776-2015, reiteró:
«‘[L]a doctrina ha enseñado que no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios (…). De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles’ (…)».
De lo precedentemente expuesto surge entonces, que sólo una discordancia grave entre el pronunciamiento jurisdiccional cuyo exequátur se demanda y los principios fundamentales sustento de la normatividad nacional, podría impedir la mencionada refrendación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, solo le compete verificar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de nuestras instituciones jurídicas.
Así mismo se advierte que el procedimiento de divorcio tuvo su génesis en la «Petición de Disolución Simplificada del Matrimonio» formulada de consuno por los cónyuges, la cual le sirvió al juzgador extranjero para adoptar su decisión acogedora de las pretensiones, luego de comprobar que la voluntad de éstos era real, libre y consciente.
El origen de dicha disolución guarda correspondencia con la causal 9ª prevista en el artículo 154 del Código Civil Colombiano, según el cual, «[s]on causales de divorcio: (…) [e]l consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».
La señalada autoridad judicial foránea, igualmente aprobó los restantes aspectos insertos en el «contrato de acuerdo de la liquidación marital para la disolución simplificada del matrimonio», allegado por los interesados, dentro de ellos, los concernientes a la distribución del patrimonio, sin involucrar alimentos, pues además, no procrearon hijos.
La jurisprudencia de esta Corte ha aceptado que en asuntos como el actual, los fallos que en el exterior declaren el divorcio del matrimonio civil son susceptibles de homologarse en Colombia, comoquiera que en aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de 1976 el domicilio en el extranjero de los cónyuges determina que «esa ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tenga- es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso) por lo que ‘resulta compatible con dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio decretado por mutuo acuerdo, tanto en los países extranjeros en que así lo reconozca su legislación, como el que se profiere en España en desarrollo de dicho convenio» (CSJ SC, 19 dic 2012, Rad. 2011-00579-00).
3.2.4. El asunto sobre el cual recae la solicitud, tampoco es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y no se allegó prueba de que en el territorio nacional exista proceso de divorcio en curso.
4. Conclusión.
Así las cosas, como se advierten reunidos los presupuestos jurídicos para acceder a lo pretendido, el reconocimiento de la homologación del supracitado fallo extranjero, ha de ser la consecuencia.
No se impondrá condena en costas, dado que no hubo parte vencida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el exequátur del fallo emitido el 14 de octubre de 2009 por la Corte del Circuito Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward Florida Estados Unidos de América, a través de la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos Gynaika Santamaría Cavanzo y Adalberto Andrés Gallardo Forero.
SEGUNDO. INSCRIBIR esta providencia junto con la sentencia homologada, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre los antes mencionados, como en el de su nacimiento, para lo cual, la secretaría librará las comunicaciones a que haya lugar.
TERCERO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Las negrillas son ajenas al texto original.
2 El precepto citado en los criterios jurisprudenciales transcritos, actualmente corresponde al 605 del Código General del Proceso.
3 ff. 77-78.
4 ff. 96 a 99.
5 ff. 100 a 120 y 135 a 142.
6 ff. 121 a 134 y 156 a 169.
7 Las subrayas corresponden al texto original.
8 CSJ SC8300-2017.