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Magistrada ponente
STC15981-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03557-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la tutela instaurada, mediante licenciado, por Lácteos Andinos de Nariño Limitada en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Aida Mónica Rosero García, Marcela Adriana Castillo Silva y Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, vinculándose al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa», «acceso a la administración de justicia» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio verbal de restitución de bien mueble arrendado mediante leasing financiero que le formuló Bancolombia S. A.
2.- Arguyó sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- El libelo demandatorio que originó el sub lite fue admitido por la célula judicial convocada, por auto de 1º de junio del año próximo pasado.
Ulteriormente, «el 14 de junio de 2017 la parte demandante, coadyuvada por [ella] sin haberse constituido en parte, solicitaron la suspensión del proceso de mutuo acuerdo, hasta el 14 de julio de 2017», siendo que por resolución de «30 de junio de 2017, se [le] tuvo por notificad[a…] por conducta concluyente [y se] suspendió el proceso, hasta la fecha indicada».
2.2.- Por determinación «de oficio» fechada «18 de julio de 2017, se orden[ó] la reanudación del proceso [disponiéndose…] que “…el término para formular excepciones se contabilizar[á] a partir del día siguiente al recibo de la notificación que se surta a los ejecutados (sic)…”. Se notificó por estado el día 18 de julio de 2017 y se envi[aron] los telegramas a las partes el día 31 de julio de 2017», acaeciendo que el mismo 31 de julio de ese año, «mediante memorial, solicit[ó] prorroga por 15 días más, de la suspensión del proceso», siendo que «[h]asta este momento, no se había iniciado el traslado de la demanda».
2.3.- Esgrime que «el 11 de agosto de 2017 […] Bancolombia S. A. aporta guía de correo por la cual [le fue entregado] el telegrama […] informándole sobre la reanudación del proceso. El mismo se recibió el 1º de agosto de 2017. El telegrama se ordenó [sic] por parte del [mentado] juzgado el 1º de agosto de 2017. En e[s]e día comenzó a correr[le] el término de traslado de la demanda, es decir los 20 días, que terminaban el 28 de agosto de 2017. El 24 de agosto de 2017, nuevamente [ambas partes] solicitaron la suspensión del proceso, hasta el 24 de septiembre de 2017, que fue domingo. Es decir la suspensión se solicitó 4 días antes de que se venciera el término de traslado de la demanda. Los cuatro últimos días del término para contestar demanda se vencieron el día 28 de septiembre de 2017».
2.4.- Los extremos adversariales «nada dijeron sobre la reanudación del proceso, y el juzgado [de conocimiento] omitió hacerlo de oficio, mediante el auto respectivo con la notificación correspondiente, como se había hecho en la suspensión anterior», y a pesar que «la reanudación del proceso […] no es automática, puede hacerse de oficio por el despacho, mediante auto [el tribunal acusado] interpreta la reanuda[ción] “de oficio”, sin necesidad de auto que [la] ordene [a] sabiendas que al no haber comunicación de la[s] partes, el juzgado debi[ó] oficiosamente, pero mediante el auto respectivo, que debe notificarse[,] ordenar la reanudación del proceso so pena de caer en la nulidad del numeral 3 del artículo 133 del C. G. del P.», siendo que esa «nulidad [la] plante[ó y el tribunal la] negó, sin mayor análisis» en la misma data que dictó la sentencia de segundo grado.
2.5.- Comoquiera que el 3 de noviembre de 2017 la entidad bancaria allí demandante informó «unilateralmente, que no se llegó a ningún acuerdo», el juzgado citado dictó «sentencia» el 13 de diciembre del año pasado, «sin haber agotado las etapas procesales y sin haber optado, por la reanudación legal oficiosa del proceso».
2.6.- Apeló esa providencia, aconteciendo que la corporación entutelada la ratificó mediante fallo de 18 de octubre de hogaño, no sin antes haber despachado adversamente la invalidación propuesta.
3.- Insta, conforme a lo relatado, se «decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia» fechada 18 de octubre de 2018.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La sala querellada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada dimana que la empresa reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo contra el tribunal encartado por cuanto en el sub judice profirió, de un lado, el auto de 18 de octubre de 2018 que denegó la nulidad que formuló y, de otro, la sentencia ratificatoria dictada ese mismo día.
3.- Obra como cardinal acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, el disco compacto contentivo de la audiencia pública celebrada por la sala cuestionada el 18 de octubre de la anualidad que avanza.
3.1.- Relativamente a la «nulidad» planteada con base en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, entre otras reflexiones, allí expuso la magistrada sustanciadora que «la disposición en comento define que el proceso será nulo cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. Lo que se sanciona, entonces, es que se presenta actividad procesal pese a haberse configurado un evento de interrupción o de suspensión; igualmente se castiga cuando en uno u otro caso la parálisis del juicio cesa antes del momento indicado».
Denotó, seguidamente, que «siguiendo estos presupuestos la [compañía tutelista] reclama que luego de la suspensión que se extendió hasta el 24 de septiembre de 2017, por acuerdo entre las partes, el trámite no se reanudó legalmente. Ciertamente hay evidencia en el expediente de que, el 24 de agosto de 2017, se presentó ante el juzgado [a quo] una solicitud conjunta suscrita tanto por […] la parte actora como por el representante legal de la sociedad [querellante], pidiendo la suspensión del proceso por el término de un mes, “es decir hasta el día 24 de septiembre de 2017” […]. Lo que aparece a continuación en el plenario es un memorial firmado por la abogada de la entidad demandante en el que pidió dictar sentencia, documento recibido el 3 de noviembre, con posterioridad al cual, el 13 de diciembre, se emitió el fallo apelado».
Aludió, entonces, que «siendo este el contexto la discusión, prontamente advierte la sala que no le asiste razón a la parte demandada cuando invoca la aludida nulidad, si se tiene en cuenta que la legislación procesal define la manera cómo se reanuda un proceso suspendido, como lo fue este, puntualizando en el inciso segundo del artículo 163 [del Código General del Proceso] que “vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso”, es decir, cuando la paralización de un juicio ha obedecido al acuerdo en tal sentido entre las partes, para que operé su reactivación bastará y será suficiente con que se haya agotado el término acordado, es decir, que se reanuda automáticamente sin necesidad de providencia que así lo ordene; luego, siendo que la suspensión en el presente asunto se pactó hasta el 24 de septiembre 2017, toda la gestión ocurrida con posterioridad a dicha época es ajena a cualquier reprochen en su validez, como que luego de esa fecha el trámite con fundamento legal retomó su rumbo. Por ende, no se produjo la nulidad propuesta por la parte demandada».
Así las cosas, puso de presente, «cumple advertir que están reunidos los presupuestos procesales para emitir la decisión de fondo en un trámite en el que el tribunal no encuentra reparó a la sanidad de lo actuado, aclarando que el reparo que se hiciera al avance del proceso por su suspensión y reanudación quedó aclarado en los términos anteriores».
3.2.- Depurado lo anterior y tocante con la sentencia confirmatoria emitida, la colegiatura encartada adujo, resumidamente, que «por obra de los principios de eventualidad y preclusión plasmados legalmente en artículo 117 del Código General del Proceso, toda objeción al contenido de la demanda, como [la] que hace la parte demandada en la apelación respecto a la discriminación que reclama, debió hacerla en los componentes del artículo, es decir, toda [esa] cuestión se debió exponer dentro de la oportunidad para replicar la demanda, bien sea reclamando que no debe admitirse, es decir, por reposición del auto admisorio, ya por vía de la ineptitud a través de una excepción previa. Empero, nada de ello se hizo dejando vencer la ocasión para actuar, de tal manera que ahora debe estarse a los resultados de su omisión, máxime cuando lo que censura no es una cuestión de fondo sustancial, si no apenas una formalidad del escrito inicial que, en todo caso, no repercute en el ejercicio de sus derechos».
Sostuvo, a esas cotas, que para dar despacho a los «reparos» ponía de presente que «no es cierto que el apoderado de la parte demandante no informó al despacho de primera instancia de los abonos realizados por el extremo pasivo. Basta con revisar el folio 51 del plenario para percatarse que, contrario a la versión que maneja el recurrente, al solicitar la emisión de la sentencia que ahora se ataca, la profesional del derecho sí puso en conocimiento la existencia de unos pagos parciales, los que dijo se manejaron desde una oficina de la sociedad demandante ubicada en Cali. En todo caso, no advierte la sala ninguna incidencia en ese argumento frente al mérito de la sentencia de primera instancia».
Relievó, a continuación, que «en lo que respecta al procedimiento aplicado en primera instancia y de que si era necesario convocar a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, téngase en cuenta que en su decisión la funcionaria judicial precisó que esta se sujetaba los mandatos de los artículos 385 y 384 del Código General del Proceso, el último de ellos por la remisión [a] la que a él hace justamente el artículo 385; la regla procedimental del artículo 385 es la aplicable, en sus propias palabras, para “la restitución de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, como que para la recuperación de un bien inmueble arrendado están las pautas contenidas en el artículo 384”. En este orden de ideas, conviene aclarar que lo pedido en la demanda fue la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Arrendamiento Financiero Leasing número 149304, el cual unió a las partes hoy en contienda, para que en consecuencia se dispusiera su terminación y la restitución del bien entregado».
Expuso, de seguido, que «aunque frente al leasing se discuta su naturaleza jurídica y las disposiciones sustanciales que le son aplicables, es lo cierto que si en algo existe cierta convergencia [de] unanimidad es que su noción es la de ser un contrato de tenencia en virtud del cual el titular del bien o activo lo entrega al locatario para que a cambio de un canon se financie su tenencia y se proyecte su eventual o potencial adquisición. Esto es no solamente la apretada síntesis de lo que la doctrina opina al respecto, sino también de lo que sobre el particular ha bosquejado la jurisprudencia».
Aseveró, en ilación de lo anterior, que «más allá de las discusiones teóricas dentro de la libertad negocial que le asiste a los particulares y la imperativa que caracteriza los términos de sus acuerdos, para esclarecer si en ese asunto el contrato ajustado en verdad tradujo la entrega al deudor de la tenencia del bien, lo relevante es consultar los términos de sus cláusulas. Así, el fundamento del juicio es un contrato de “arrendamiento financiero leasing con opción de compra”, en el que se aclaró que el bien mueble objeto del mismo, cuyas características aparecen descritas en el anexo que obra a folio 14, fue adquirido por Leasing Bancolombia por iniciativa del locatario, la parte hoy demandada, quien declaró su deseo de tener su uso. Entonces, lo pactado consistió en la entrega por la actora a la parte demandada, quien a su turno aceptó recibir el activo en comentó a título de arrendamiento financiero leasing, con inclusión de una opción irrevocable de compra en un término o plazo durante el cual el locatario se comprometió a cancelar todas las obligaciones a su cargo, entre las que se incluyó el pago de un canon, que sería pagadero dónde lo indicará Leasing Bancolombia, imputable según la cláusula décima del contrató. Leasing Bancolombia se obligó a permitir el uso y goce del bien a la sociedad llamada a juicio, conservando su rol de propietaria, en virtud del cual se reservó la posibilidad de realizar visitas con el propósito de inspeccionar u ordenar avalúos del bien entregado (cláusulas doce y trece)».
Por su parte, pregonó, «la sociedad demandada locataria, entre otras varias, se comprometió a sujetarse a las recomendaciones técnicas que le impartiera el titular respecto a la protección del bien entregado, asumiendo la responsabilidad por los gastos de mantenimiento y reparación, aceptando la necesidad de contar con autorización de Leasing Bancolombia en caso de estimar necesario el levantamiento, la construcción, la realización o la instalación de cualquier pieza o mejora sobre el activo (cláusula catorce)».
El «canon», demarcó, «además de otros, se concibió para abonar los cánones de arrendamiento vencidos (cláusula décima), lo que explica que se admitiera por la parte demandada que el no pago oportuno de uno o más cánones habilitara la terminación unilateral del contrato por parte de Leasing Bancolombia. En última medida, la cláusula veinticinco contempló que, salvo que se ejerciera la opción de compra, la terminación, resolución o resciliación del contrato, generaba el derecho para Leasing Bancolombia consistente en obtener la restitución del mueble inicialmente entregado al locatario», es decir, la sociedad promotora.
Ante dicha «realidad» evidenciada, acotó, «y no obstante el perfil mercantil de la transacción, dada la falta de regulación en el Código de Comercio, […] es patente que la relación que se gestó en función del aludido convenio fue de mera tenencia por parte de la sociedad [peticionaria que] ha ostentado el bien que Leasing Bancolombia le entregó, reconociéndole dominio ajeno por el convenio suscrito con la expectativa de ejercer una opción de compra en el futuro, si y sólo si atendía cumplidamente una serie de obligaciones, entre las que se hallaba el pago de un canon, entre cuyos componentes incorporó un porcentaje destinado para amortizar los costos del arrendamiento, es decir, parte del pago iba dirigido a compensar el uso que le permitió la dueña a la locataria; se reconoció, por tanto, desde la suscripción del contrato, el dominio ajeno. Siendo las cosas así, y no habiendo prueba de la interversión del título que le cabe a la sociedad demandada respecto del bien mueble dado en leasing financiero, la recuperación del mismo necesariamente merecía surtir los cauces de lo que el Código General [del Proceso] denomina “otros procesos de restitución de tenencia”, artículo 385 [ejusdem], norma que remite al canon 384 [ibidem], la que a su vez precisa, en su numeral tercero, que si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez [ha de] proferir sentencia ordenando la restitución, y como en este asunto no hay duda que ciertamente la parte demandada no contestó la demanda, la consecuencia era la señalada, es decir, la emisión de la sentencia; de tal suerte que, al haberse actuado en esa dirección, ningún reparo cabe hacer con el argumento del debido proceso».
Afirmó, con estribo en lo anterior, que «más allá del debate sobre la regulación sustancial aplicable al contrato en particular que ahora se estudia, la cuestión relevante para la definición del proceso a seguir, ante las súplicas formuladas, no depende de eso, pues es cuestión distinta y se ciñe no a la normativa referente sino a los efectos prácticos del mismo que, como se vio, tanto desde la jurisprudencia como desde lo expresamente acordado entre las partes, derivó en una relación de tenencia. Resta decir que la excusa planteada en la apelación para justificar por qué no sé contestó la demanda, además de no estar probada, aunque lo estuviera, carece de razón dado que no existe respaldo jurídico o normativo alguno que por el evento alegado la posible conciliación con la contraparte exima a la parte de cumplir con su carga procesal de contestar la demanda, la que al haberse observado le enfrentó a la secuela legalmente establecida para esta clase de eventos».
4.- Referente a la disconformidad enderezada contra el auto de 18 de octubre del presente año, mediante el cual la magistrada ponente de la sala encartada denegó la nulidad invocada por la sociedad reclamante conforme al canon 133-3º del Código General del Proceso, cumple señalar que la tutela no es de recibo cuando quien reclama el resguardo de sus prerrogativas tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo, habida cuenta que la presente acción ius fundamental es de naturaleza eminentemente subsidiaria (numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991).
4.1.- En el caso específico la protección impetrada carece de vocación de prosperidad, por cuanto la empresa censora no agotó los medios ordinarios de control judicial frente a la mentada providencia que le denegó su formulación de invalidez procesal, comoquiera que cejó interponer los recursos de reposición y/o súplica (téngase en cuenta que el auto que niega una nulidad es susceptible de apelación, conforme al precepto 321-6º del Código General del Proceso) que, en su orden, conforme a los artículos 318 y 331 del Código General del Proceso, podían ser formulados a fin de rebatir la providencia ut supra, circunstancia que, de suyo, comporta la improcedencia del amparo rogado de cara al postulado de la subsidiariedad.
4.2.- Así pues, a la sociedad querellante no le es dable aducir que careció de medios de defensa si tuvo ocasión de emplearlos y los desperdició, entre otras razones, porque los términos señalados por la ley civil adjetiva para que las partes realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposición de los medios impugnativos, son perentorios, preclusivos e improrrogables (regla 117 ibidem), máxime que la acción de amparo no fue concebida como una tercera instancia que sirva para perseguir el reexamen de los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
5.- Depurado lo anterior, y atañedero con la disconformidad planteada en punto de la sentencia revalidatoria de 18 de octubre de 2018, ha de relevarse que, contrario sensu a lo manifestado, la colegiatura enjuiciada no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que tanto la ponderación probatoria, como la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio de restitución planteado.
5.1.- Esto es, que, tras relievar que la actuación se rituó bajo los lindes normativos demarcados en el procedimiento aplicable, la compañía accionante, misma que fungió como locataria del bien mueble1 objeto del contrato de «leasing financiero» Nº. 149304 que ella concertó con Leasing Bancolombia, omitió el pagó cumplido de los «cánones» al efecto convenidos, comportando lo propio que, derivada de la «declaratoria de incumplimiento» evidenciada, se abrieran las puertas a la restitución de aquel, la cual está anejamente deparada por la consecuencial terminación de dicho ajuste negocial, siendo que, contrario a lo argüido por la empresa tutelista, su contraparte sí dio cuenta de una serie de «pagos parciales» realizados, no obstante los cuales se evidenció el incumplimiento apuntado, «habilita[do] la terminación unilateral del contrato», máxime cuando no obró «contestación de la demanda».
A más, esclareció que el bien le fue dado a título de mera tenencia, según es la naturaleza del acuerdo de voluntades entre las partes adversariales avenido, fluyendo ello de su clausulado, acaeciendo que esa connotación no sufrió mutación ninguna que modificara el reconocimiento de su contraparte como propietaria del «activo entregado», hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo y, así, entonces, la enunciada providencia no se ve desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen.
5.3.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que […] quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 O sea, una «línea de proceso UHT para leche con sus accesorios».