STC16633-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16633-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03799-00 (Aprobado en sesión cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la acción de tutela que Gladys Alicia Roncancio promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad mencionada y Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la mencionada enajenación, y se conmine a quien funge como liquidador, a vender por un precio real los activos inventariados en dicho trámite.

B. Los hechos

1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja se adelanta proceso concursal de la accionante, en el que en el 2010 se ordenó la liquidación obligatoria y se designó como liquidador de aquel trámite a Francisco de Paula Muñoz Grisales.

2. En dicho trámite, el 6 de diciembre de 2011 se presentó el inventario de los bienes que integran los activos de la liquidación, ordenándose por parte de la Junta Asesora del Liquidador la realización de su avalúo.

3. En cumplimiento de la referida determinación, y para lo que interesa al presente trámite, se presentó el avaluó del predio identificado con el folio de matrícula 070-15375 por un valor de $962’436.145 de pesos.

4. Surtido el traslado pertinente, la deudora formuló objeción, allegando en sustento de su inconformidad avaluó en el cual se asigna a dicho inmueble un valor de $1.393’600.000 de pesos.

5. En providencia de 6 de marzo de 2013, su inconformidad fue desestimada, decisión que tras ser apelada, se confirmó por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja en auto de 16 de mayo de 2013.

6. Mediante escritura pública N° 1368 de 1 de julio de 2018 el liquidador vendió a Fotón Inversiones SAS el inmueble antes mencionado.

7. La accionante manifiesta que por el referido inmueble el computador canceló la suma de $1.850’000.000,oo, cantidad que estima no corresponde al valor real del predio, por lo cual se desconocen no sólo sus intereses como deudora, sino la de los acreedores que se reconocieron en el proceso liquidatario.

Advierte que presentó al liquidador dos posibles compradores, quienes ofrecieron $2.000’000.000 y $2.600’000.000 por el predio, empero, el mismo no atendió las ofertas por ellos realizadas y prefirió venderlos a un menor costo.

En ese sentido, solicitó que por esta vía se invalide la referida negociación.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de 30 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

2. Los acreedores reconocidos en la actuación, intervinieron para manifestar que la acción de tutela formulada por la quejosa, tiene como único fin dilatar el proceso liquidatario en el que se encuentran involucrados. Señalan que éste inició desde el 2006 y a partir del momento en que se presentó el avaluó de los bienes, la misma ha adelantado un sin número de actuaciones dilatorias con el fin de impedir su venta. Advierten que si bien aquella manifestó que tenía dos posibles compradores, ninguno de ellos presentó una oferta sería para la adquisición, pues a pesar de que se adelantaron las gestiones necesarias para contactarlos, ninguno concretó la negociación.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

2. En el caso sub judice, aduce la reclamante que con ocasión de la venta de uno de los inmuebles que integran su patrimonio, se vulneraron sus derechos fundamentales, pues tal negociación no respetó el verdadero valor comercial del bien.

Sin embargo, verificada la actuación, no es posible advertir la vulneración que la tutelante denuncia, toda vez que la venta del predio se hizo por un valor que supera con amplitud al avalúo que fue aprobado en la actuación judicial cuestionada.

En efecto, al verificarse el expediente contentivo del trámite reprochado, se desprende que en proveído del 16 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Tunja confirmó el auto a través del cual el juzgado de primer grado declaró infundada la objeción que la actora presentó contra el inventario de bienes, y estableció que el avaluó del inmueble por el que hoy se reclama, ascendía a $962’4336.145.

Agotadas las negociaciones pertinentes, y tras someterse a consideración de la Junta de Asesores del liquidador, se estableció que la oferta realizada por los actuales propietarios del predio era la de mayor contundencia, por lo que se le autorizó a concretar la negoción. Así las cosas, el 1 de julio de 2018 se suscribió la correspondiente escritura contentiva de la compraventa, en la que quedó establecido que el precio de la negociación era de $1.850’0000.000 de pesos.

Lo anterior demuestra que el liquidador no actuó de manera caprichosa, pues además de que la enajenación del predio se hizo con la aprobación previa de la junta de asesores, lo cierto es que la misma respetó los avalúos que se aprobaron en el expediente, por lo que no es posible afirmar que tal proceder lesionó los derechos de la quejosa.

Y si bien, la promotora del amparo alega que la estimación económica aprobada dentro del proceso estaba desactualizada, lo cierto es que desde que se aprobó dicho avaluó – 2013, hasta que se concretó la enajenación del predio -2018-, transcurrieron algo más de 5 años, periodo durante el cual aquella pudo solicitar al juez del concurso la actualización de las referidas estimaciones.

Empero, a pesar del transcurso de un periodo tan amplio, ninguna solicitud al respecto se hizo al interior de la actuación cuestionada, sin que pueda admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.

En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones y o actuaciones surtidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional peticionado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA